CSJ - STC574-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC574-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC574-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02295-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, frente al fallo de 3 de diciembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 05001-31-05-004-2008-00460-00.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02295-01 ANTECEDENTES 1.- La accionante acusó a la encartada de quebrantar su derecho al debido proceso en el juicio que le promovió Martha Cecilia Barrera Gallego para obtener, en su calidad de cónyuge del causante Juan Diego Ocampo Ramírez, pensión de sobreviviente. Ello, porque el 7 de mayo de 2019 casó la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión de Medellín, que ratificó la negativa a conceder dicha prestación, y en su lugar, la reconoció. Adujo, en esencia, que la condena que se le impuso es ilegal, ya que
negativa a conceder dicha prestación, y en su lugar, la reconoció. Adujo, en esencia, que la condena que se le impuso es ilegal, ya que (i) Martha Barrero no convivió con el causante los últimos cinco (5) años previos a la muerte, como lo consagra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues el deceso del causante se produjo el 22 de junio de 2006 e hicieron vida marital hasta 1995, amén que la «sociedad conyugal» «fue disuelta a través de la escritura pública No. 1796 de 14 de diciembre de 1999». (ii) Se desconoce que a) «la prestación del señor Juan Diego Ocampo Ramírez ya había sido sustituida a (…) Amparo del Socorro Tapias Valencia, en su calidad de compañera permanente como así fue determinado en las Resoluciones 45895 de 2006 y UGM 48722 de 2002 (…)» y, por ende, sigue vigente, y que a ella se le ha 2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02295-01 cancelado en un 100% las correspondientes mesadas con sus retroactivos, b) que se genera la «figura de los dobles pagos», ya que tiene que sufragar a su contendiente la «pensión» que le ha «reconocido» todos esos años a la «compañera permanente del causante», c) la « pensión de sobrevivencia» concedida supera el 100%, por cuanto la Corte la conminó a «reconocer» «a partir del
le ha «reconocido» todos esos años a la «compañera permanente del causante», c) la « pensión de sobrevivencia» concedida supera el 100%, por cuanto la Corte la conminó a «reconocer» «a partir del (…) día siguiente del deceso 23/06/2006 al 31/03/2019 cuota parte prestacional a favor de (…) Martha Cecilia como cónyuge en el 63.80%» , para un total entre ésta y la «compañera permanente» de «más o menos el 163.80%». Por todo esto, instó ordenar a dicha autoridad que «dentro del recurso extraordinario de revisión [sic] proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmando la negativa de las pretensiones solicitadas por (…) Martha Cecilia Barrera Gallego dentro del proceso laboral (…), así declarada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín en sentencia del 13 de abril de 2012 confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, por encontrar estas decisiones ajustadas a derecho (…)». En subsidio, y como medida transitoria, pidió suspender el cumplimiento de la providencia combatida, «para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al erario público equivalente al pago de más de $1.744.984.418,23. (…)» , que representa el valor de la «condena». 2.- La Sala reprochada guardó silencio. Ángela María Moscoso, quien se anunció como apoderada de Martha
representa el valor de la «condena». 2.- La Sala reprochada guardó silencio. Ángela María Moscoso, quien se anunció como apoderada de Martha Barrera Gallego en la causa fustigada, defendió la legalidad de lo actuado. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02295-01 3.- El a quo negó el ruego, fundado en que la gestora dispone del «recurso de revisión» previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para hacer valer sus protestas. Inconforme, impugnó la precursora, bajo los argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- El amparo, en efecto, está llamado a fracasar, e n virtud de su carácter subsidiario y residual , habida cuenta que para combatir la determinación dictada por la «Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral » de esta Corporación el 7 de mayo de 2009, la suplicante tiene a su alcance el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual. Así, la aludida regla contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar, entre otras, aquellas directrices en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten
periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser 4Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02295-01 revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Además, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575
derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Además, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 habilita a la quejosa para el impulso de esta herramienta, al establecer que corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». En un caso de similares contornos a éste se dijo [n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de 5Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02295-01 fondos de naturaleza pública. (CSJ STC16105-2015, reiterado en STC4114-2018). 2.- Ahora, no es factible, como lo anhela la demandante, que la ayuda se conceda como «mecanismo transitorio», dado que si aún tiene la oportunidad de rebatir la «condena» que por este camino refuta y, por tanto, que la misma se revise, se descarta la gravedad de la situación que pretende conjurar, máxime si en otras ocasiones, parecida a ésta, lo ha hecho, amén que de los elementos recaudados
misma se revise, se descarta la gravedad de la situación que pretende conjurar, máxime si en otras ocasiones, parecida a ésta, lo ha hecho, amén que de los elementos recaudados en este trámite se descarta, inicialmente, una abierta transgresión del ordenamiento jurídico, en cuanto la reprochada explicó a la luz de los medios de convicción que se practicaron, por qué a pesar de la separación de cuerpos de Martha Barrera Gallego y Juan Ocampo Ramírez, aquélla tenía «derecho» a percibir la «pensión de sobrevivientes». 3.- Por lo anterior, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02295-01
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7