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CSJ - STC5740-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5740-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5740-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00649-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió María Guiomar Gómez Bonilla contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un juicio laboral (SL2558-2019, rad. 65602).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra el Fondo Ganadero del Huila S.A. para que se declarara que había sido designada en el cargo de gerente de la sociedad convocada durante el periodo del 23 de junio de 2007 al 22 de junio de 2009, y que fue desvinculada de forma unilateral y sin justa causa el 29 de agosto de 2007, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que profirió fallo estimatorio.

forma unilateral y sin justa causa el 29 de agosto de 2007, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que profirió fallo estimatorio. Refirió que, inconforme con la decisión, su contraparte la recurrió, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Quinta de Descongestión Laboral1 la revocó, tras declarar probada la excepción de pago, aunado a que estimó que el periodo laboral terminaba el 15 de diciembre de 2007. Precisó que, por considerar que el ad quem incurrió en grave error en el fallo, « al declarar que la vinculación [se] había regido por un contrato a término fijo que finalizaba [en la precitada data]», interpuso casación, y la Sala Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió mantenerlo incólume, tras hacer valoraciones «formalistas» sobre las deficiencias del cargo formulado.

3. Así las cosas, pidió que « se ordene a la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, se proceda a dictar una decisión de fondo dentro del recurso extraordinario de casación (…), teniendo en cuenta para ello la totalidad de pruebas recaudadas durante el curso del proceso». 1 Lo anterior, en virtud del Acuerdo PSAA13-9909 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según consta en el acta de la diligencia de lectura de fallo proferida por la Sala Civil Familia

durante el curso del proceso». 1 Lo anterior, en virtud del Acuerdo PSAA13-9909 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según consta en el acta de la diligencia de lectura de fallo proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «no se viola el derecho fundamental al debido proceso por exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos en la demanda de casación, [con posterioridad] a la admisión de recurso extraordinario », porque «la admisión del recurso de casación se hace previo examen de los requisitos formales, tales como la oportunidad, cuantía y legitimación para proponerlo, y es solo al estudiar la demanda que lo sustenta, con miras a proferir fallo, cuando se hace el estudio profundo y minucioso de los cargos».

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva adujo que se atiene a lo resuelto en el proceso, y que, en todo caso, no se aprecia la vulneración de prerrogativas de la accionante.

3. El apoderado del Fondo Ganadero del Huila S.A. refirió que no se advierte la configuración de ninguna causal de procedencia del amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección deprecada, porque «la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección deprecada, porque «la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, [por lo que] estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01 4 IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «no resulta razonable que se sacrifiquen los derechos de la trabajadora por apreciaciones eminentemente subjetivas del sentenciador respecto al contenido de la demanda de casación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al no casar el fallo del tribunal ad quem, a causa de las deficiencias técnicas en la formulación del cargo único en la demanda de casación (SL2558-2019, rad. 65602).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01 5 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo en firme la sentencia del tribunal ad quem, tras precisar que el cargo único presentado por la aquí recurrente en esa sede excepcional resultó técnicamente deficiente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar el mencionado reproche formulado por el apoderado de la señora Gómez Bonilla, en el que se acusó a la providencia de segunda instancia de «ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por

el que se acusó a la providencia de segunda instancia de «ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990», ya que «no cabía duda [de] que su designación como gerente del FONDO GANADERO DEL HUILA S. A. fue por el período comprendido, entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de junio del 2009», la autoridad enjuiciada expuso que: «Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01 6 No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia

inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). (…) Se dice lo anterior, porque encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no se pueden subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse» (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, sobre la primera insuficiencia advertida, denominada en la providencia como « mezcla indebida de vías de ataque», la Sala convocada refirió que: «En la formulación del cargo, la parte actora acusa la sentencia de

En ese sentido, sobre la primera insuficiencia advertida, denominada en la providencia como « mezcla indebida de vías de ataque», la Sala convocada refirió que: «En la formulación del cargo, la parte actora acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 46 del CST y, más adelante, en su demostración indica claramente la vía de ataque, al señalar que «se ha incurrido por parte del juzgador de segunda instancia en una violación directa de la ley sustancial, al tener por probado un contrato a término fijo sin que exista la prueba escrita delRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01 7 mismo». A pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía directa o del derecho, la cual exige del recurrente en casación, plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada. No obstante, en su desarrollo formula reproches de naturaleza fáctico-probatoria, como alegar que ninguno de los testigos informó que les constara el hecho de haber sido designada solo hasta el 15 de diciembre de 2007, además que reclama la solemnidad del contrato, que en su sentir debe constar siempre por escrito. En efecto, para la argumentación del reclamo se apoya primordialmente en el examen de las pruebas documentales, contenidas en las actas de asamblea de la junta directiva del accionado y en declaraciones testimoniales, para desvirtuar que el contrato terminara en la fecha establecida por el ad quem, pues aduce que el contrato era por periodo establecido estatutariamente

contenidas en las actas de asamblea de la junta directiva del accionado y en declaraciones testimoniales, para desvirtuar que el contrato terminara en la fecha establecida por el ad quem, pues aduce que el contrato era por periodo establecido estatutariamente y, que en su caso, terminaba en junio de 2009, no en diciembre de 2007, a lo cual agrega que no fue acertada la apreciación del Tribunal, al estimar que la relación laboral entre las partes estuvo enmarcada en un contrato a término fijo, porque no hubo constancia escrita, lo que sustenta en ausencia de prueba al respecto. Lo anterior significa que, a pesar de encaminar el cargo por la vía directa, que requiere total conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem, no procedió así, pues precisamente difiere de las mismas. (…) [Ello] constituye indudablemente una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y CSJ SL739-2018» Por último, la Colegiatura acusada se pronunció sobre la falencia de la demanda que rotuló como « incoherencia del cargo», y para ello recalcó que: «No pasa por alto la Sala que, pese a que la censura busca deslegitimar el fallo del Tribunal al estimar que la relación laboral estuvo regida por la modalidad del término fijo, dice en el

«No pasa por alto la Sala que, pese a que la censura busca deslegitimar el fallo del Tribunal al estimar que la relación laboral estuvo regida por la modalidad del término fijo, dice en el desarrollo del cargo que su vinculación laboral tenía un término deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01 8 duración al indicar que: «no cabe duda que la demandante (…), fue designada para desempeñar el cargo de gerente (…), por el período comprendido entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2009», con lo cual está señalando la misma conclusión, siendo lo dicho por ella, una característica principal de los contratos a término fijo, solo que pretende hacer ver que el periodo le fue recortado, pero sobre el mismo fue la demandante misma la que comunicó no podía cumplir hasta el final, sino hasta diciembre de 2007, lo cual, le fue aceptado. Así mismo, al decirle a esta Sala la forma en la que debe fallar cuando case la sentencia, la recurrente pide la declaratoria de un contrato de trabajo por el período arriba indicado y el pago de la indemnización que corresponde al «valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para completar el período para el que había sido designada (…)», siendo esta la forma en que se debe indemnizar al trabajador por la terminación injusta de un contrato de trabajo a término fijo, según lo dispuesto el inciso tercero del artículo 64 del CST. La anterior observación se efectúa con el fin de resaltar la

indemnizar al trabajador por la terminación injusta de un contrato de trabajo a término fijo, según lo dispuesto el inciso tercero del artículo 64 del CST. La anterior observación se efectúa con el fin de resaltar la incoherencia existente entre el motivo de la acusación, los planteamientos en el desarrollo del cargo y el petitum de la demanda, pues no es comprensible que se busque la casación de un fallo indicando que mal hizo el Tribunal al entender que se trató de un contrato de trabajo a término fijo sin existir prueba de ello, pero a su vez se pretenda que se hagan declaraciones con base en las características específicas de este tipo de contrato y condenas en la forma estipulada para los contratos a término fijo. Recuérdese que, desde la demanda misma, la accionante abogó por que se declarara la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo, antes del vencimiento del periodo para el cual fue designada, lo cual es un indudable reconocimiento del término fijo, luego no se puso en tela de juicio esa modalidad contractual, siendo que, por el contrario, la misma demandante en su escrito de demanda, adujo un término exacto de vigencia con el propósito de que se reliquidara la indemnización por despido sin justa causa (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01 9 Conforme con ello, la decisión adoptada, como se

despido sin justa causa (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01 9 Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013,

ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, porRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01 10 ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2020-00649-01

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(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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