CSJ - STC5740-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5740-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5740-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Gerardo David Charry Montealegre contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral que inició (SL6312020, rad. 68733).Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que tiene 87 años y cuenta con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que tiene 87 años y cuenta con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín desestimó sus pedimentos, por lo que formuló apelación, pero la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó, tras colegir que «el demandante solo contaba con 993 semanas (aclarando que son válidas todas las semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…), por lo que no cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990». Recurrida esa determinación en sede extraordinaria, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 la mantuvo en firme, porque «aunque la parte recurrente solicita que se contabilicen los ciclos de enero a junio de 2002, lo cierto es que en ninguna prueba denunciada el ISS reconoció o registró dicho periodo, por el contrario en todas ellas, para el año 2002 solamente se encuentran los meses de julio a diciembre, sin que aparezca observación alguna en relación con el periodo que echa de menos el censor». Sin embargo, «en el proceso ordinario quedó demostrado, y así lo aceptó la Corte Suprema de Justicia, que para el primer semestre del año 2002 no se registran pagos de enero a junio a cargo del empleador COMERCIALIZADORA SOMOS CINCO LTDA, sin que hubiese reportado novedad de retiro o desafiliación; por lo que para esos periodos se
año 2002 no se registran pagos de enero a junio a cargo del empleador COMERCIALIZADORA SOMOS CINCO LTDA, sin que hubiese reportado novedad de retiro o desafiliación; por lo que para esos periodos se configura la “mora patronal” y dichos periodos se presumen hábiles oRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 3 válidos para establecer la densidad de semanas, pues la demandada no realizó el trámite de cobro respectivo de la mora del empleador y que corresponde a 181 días, es decir, 25.8571 semanas». En ese orden, concluyó que, «a pesar de encontrase aportes en mora a cargo del empleador COMERCIALIZADORA SOMOS CINCO LTDA por el periodo comprendido del 01 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002, equivalentes a 25.5871 semanas, éstas no fueron incluidos en la sumatoria para efectos de reconocimiento a la pensión de vejez, haciendo recaer sobre el trabajador los efectos de la negligencia de la entidad de Seguridad Social que no llevó a cabo el cobro de los aportes adeudados».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, « que se ordene dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, en instancia, se reconozca la pensión de VEJEZ reclamada en los términos que por ley corresponda, por permitirse la sumatoria de las 25.5871 semanas correspondientes a los periodos de enero a junio de 2002 que no fueron pagados oportunamente por el empleador COMERCIALIZADORA SOMOS CINCO LTDA y que por tanto, se según la
las 25.5871 semanas correspondientes a los periodos de enero a junio de 2002 que no fueron pagados oportunamente por el empleador COMERCIALIZADORA SOMOS CINCO LTDA y que por tanto, se según la prueba deficiente, daba para predicar la mora a cargo del empleador con las 993 semanas cotizadas en toda la vida laboral y reconocidas por la demandada. Todo lo anterior en cumplimiento a los requisitos establecidos en el supuesto fáctico del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que «el accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así las cosas, es pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y solicitar que se declare improcedente la misma puestoRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 4 que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación PENSION VEJEZ que pretende el accionante».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01
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2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. señaló que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS (…) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
«a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS (…) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín adujo que «no haré ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la mencionada solicitud de amparo».
4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación expuso que «al resolver el recurso de casación, centró su análisis en establecer si el Tribunal erró al concluir que el demandante no contaba con la densidad mínima de aportes exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima requerida. En relación con el periodo supuestamente en mora, de enero a junio de 2002 cuestionado en casación, se observó que, en ninguna de las pruebas denunciadas por la censura, el ISS reconoció que hubiera registrado dicho periodo, por el contrario, advirtió, para el año 2002 solamente se precisaron los meses de julio a diciembre, sin que apareciera observación alguna en relación con el periodo que echa de menos el actor».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01
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apareciera observación alguna en relación con el periodo que echa de menos el actor».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 6 Así mismo, relievó que «para que pudiera predicarse la existencia de mora del empleador en el pago de aportes pensionales, debía ser evidente la existencia de la prestación personal del servicio para que lo generara (CSJ SL1355-2019), lo que no ocurrió en este caso, pues ello no se derivó de las pruebas denunciadas. En ese orden, y teniendo en cuenta la contabilización de semanas efectuada por la Sala, conforme al análisis conjunto e integral de los diferentes reportes de cotizaciones y revisados uno a uno los ciclos registrados en ellos, se concluyó que el accionante contaba un total de 991.3057 semanas en toda 2 la vida laboral, y 267.13 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las cuales resultaron insuficiente para acreditar el requisito previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
5. Un funcionario de la Procuraduría General de la Nación arguyó que el accionante no acreditó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 200800385-00, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia
a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 200800385-00, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley». IMPUGNACIÓN La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial yRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 7 agregando que «para nadie es secreto la existencia de la mora judicial (…), para mi representado GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE someterse a la espera de 12 años para que la justicia ordinaria le NEGARA el reconocimiento de un derecho que congrega el carácter de fundamental, después de haber trabajado toda su vida con la expectativa de consolidar la prestación de vejez (…), esto no fue el resultado de un proceso judicial que respetara los mínimos constitucionales, en el sentido de que hubo un desconocimiento arbitrario (sin suficiente motivación) de reglas jurisprudenciales dictadas por tanto la Corte Constitucional como la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también a una deficiencia probatoria que imposibilitó la aplicación de la norma sustantiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el accionante (SL631-2020, rad. 68733), por confirmar la sentencia desestimatoria del tribunal en ese
enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el accionante (SL631-2020, rad. 68733), por confirmar la sentencia desestimatoria del tribunal en ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acudaRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 8 dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, tras argumentar, entre otros aspectos, que « para que pueda predicarse la existencia de mora del empleador en el pago de aportes pensionales, debe ser evidente la existencia de la prestación personal del servicio que los genera y en este caso, las pruebas denunciadas no
tras argumentar, entre otros aspectos, que « para que pueda predicarse la existencia de mora del empleador en el pago de aportes pensionales, debe ser evidente la existencia de la prestación personal del servicio que los genera y en este caso, las pruebas denunciadas no permiten dar cuenta de ello », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el cargo único propuesto por el gestor, relacionado con que « la sentencia infringió, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 11,22, 23, 24, 31, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 2633 de 1994, 60 y 61 del CPTSS, 13, 53 y 83 de la Constitución Política», en tanto «no dio por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 », el estrado enjuiciado precisó que: «Del análisis integral de las diferentes historias laborales allegadas al proceso (f.° 11-22 y 50 – 53), el Tribunal concluyó que,Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 9 en total, el actor reunía 987 semanas, de las cuales solo 280 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por esta razón, consideró acertada la decisión del ISS y
9 en total, el actor reunía 987 semanas, de las cuales solo 280 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por esta razón, consideró acertada la decisión del ISS y del a quo de negar el reconocimiento pensional reclamado, pues el demandante no cuenta con la densidad mínima de aportes exigida por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima requerida. La anterior decisión es cuestionada por el censor, quien asegura que, contrario a lo afirmado por el colegiado, al armonizar la información suministrada en cada una de las historias laborales y reportes de cotizaciones denunciadas, se puede evidenciar que el demandante reúne más de 1.000 semanas de aportes entre 1967 y 2006, por lo que es beneficiario de la pensión de vejez prevista en el referido reglamento del ISS, en virtud del régimen de transición. No es objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de ello, le es aplicable el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, conforme al planteamiento del recurrente, le corresponde a la Sala determinar si, según las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que Gerardo David Charry Montealegre no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida en dicho acuerdo, para obtener la pensión de vejez. Para darle solución, se pasa a analizar las pruebas denunciadas».
reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida en dicho acuerdo, para obtener la pensión de vejez. Para darle solución, se pasa a analizar las pruebas denunciadas». Con ese propósito, sobre « el reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994», explicó que: «Corresponde al reporte de cotizaciones emitido por la Vicepresidencia de pensiones del ISS para el lapso referido, en el cual se registran los siguientes «periodos pagados por aportante»: Empleador Desde Hasta días Sena 1967/01/01 1971/03/01 1.521 Materiales Arasto Ltda. 1970/12/01 1971/08/01 153 Eduardono Ltda 1971/10/18 1972/09/01 320
G. M. Colmotores 1972/09/04 1972/11/01 59
Bonem S.A. 1973/03/01 1974/10/19 598Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 10 Andar S.A. 1974/10/19 1977/09/05 1,052 Sena 1977/10/18 1977/10/28 11 Agencia De Automóviles S.A. 1977/10/31 1977/12/28 59 Autovan 1978/11/23 1978/12/13 21 Dist. Nal. de Automotores Ltda. 1979/05/11 1979/12/15 219 Total Días Cotizados 4.013 Total Semanas Cotizadas 573.2857 Así las cosas, este reporte permite evidenciar que con antelación a
Dist. Nal. de Automotores Ltda. 1979/05/11 1979/12/15 219 Total Días Cotizados 4.013 Total Semanas Cotizadas 573.2857 Así las cosas, este reporte permite evidenciar que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del periodo de 1967 a 1994, el actor reunió 573.2857 semanas cotizadas al ISS con diferentes empleadores. Aunque el recurrente asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la información de aportes pensionales registrados en este documento, lo cierto es que al efectuar la contabilización del total de cotizaciones, el colegiado hizo referencia a las «historias laborales» de folios «11-22», por lo que se colige que sí la tuvo en cuenta; además, debe resaltarse que el recurrente no presenta reparo alguno en relación con los periodos entre 1967 y 1994, pues se limita a señalar que en esta probanza se registran 573.2857 semanas, lo cual es cierto y no fue desconocido por el ad quem. Lo que sí cuestiona el censor de manera clara y expresa, es la contabilización de las semanas de cotización a partir de 1994, como lo describe detalladamente en su acusación, y para ello controvierte los datos consignados en las demás pruebas denunciadas, las cuales se analizan a continuación de manera conjunta e integral». Seguidamente, sobre la « relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes y reporte de semanas cotizadas en
denunciadas, las cuales se analizan a continuación de manera conjunta e integral». Seguidamente, sobre la « relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes y reporte de semanas cotizadas en Colpensiones», la Sala querellada relievó que: «Afirma el recurrente que el Tribunal no contabilizó el total de días y semanas de cotizaciones reportadas en estos documentosRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 11 expedidos por el ISS, pues de haberlo hecho, habría encontrado acreditada la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aclara que en la última historia laboral remitida por el ISS al a quo, por requerimiento de éste y vista a folios 50 y 53, se omitieron registrar varios ciclos que sí aparecen incluidos en los reportes de semanas allegados a folios 11 y 12 a 14 del expediente. Además, resalta que han debido sumarse los meses de enero a junio de 2002 con el empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. pues deben «presumirse válidos» porque no existió novedad de retiro para ese periodo. Ante dicho reproche, le corresponde a la Sala efectuar un análisis conjunto y un cotejo de la información registrada en cada una de las relaciones de novedades o reportes de cotizaciones denunciadas por la censura, y que se encuentran a folios 11, 12-14 y 50-53 . De tal valoración conjunta, esta Corporación establece la siguiente historia laboral o
cotizaciones denunciadas por la censura, y que se encuentran a folios 11, 12-14 y 50-53 . De tal valoración conjunta, esta Corporación establece la siguiente historia laboral o las cotizaciones efectivamente realizadas por el demandante ante el ISS: Empleador Periodo Días Semanas folio Municipio el Pinon 1996. Noviembre 30 4.29 12 -14 Comercializador a Somos Cinco Ltda. 1998. 287 días. Marzo 17 2.42 12 -14 Abril - diciembre 270 38.57 12-14 y 50-53 1999 Enero –Dic. 360 días 360 51.43 12-14 y 50-53 2000. 360 días Enero 30 4.29 12-14 y 50-53 Febrero 30 4.29 12-14 Marzo – agosto 180 25.72 12-14 y 50-53 Sept - diciembre 120 17.14 12-14 2001 Enero – Dic. 360 51.43 12-14 y 50-53 2002 Julio – dic. 180 25.72 12-14 y 50-53 2003 Enero – dic. 360 51.43 12-14 y 50-53 2004 Enero – Dic. 360 51.43 12-14 y 50-53 2005. Enero – Dic. 359 días Enero – mayo 149 21.28 12-14 y 50-53 junio – Dic. 210 30 12-14 2006. 270 días
50-53 2005. Enero – Dic. 359 días Enero – mayo 149 21.28 12-14 y 50-53 junio – Dic. 210 30 12-14 2006. 270 días Enero – febrero 60 8.57 12-14Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 12 Luisa Fernanda Charry Montejo Abril – junio 90 12.87 11 Julio – octubre 120 17.14 11 y 50 – 53 Total 2.926 418.02 Así la cosas, revisados cada uno de los ciclos reportados en las diferentes relaciones de semanas cotizadas denunciadas, se obtiene un total de 418.02 semanas de aportes en el lapso comprendido entre noviembre de 1996 y octubre de 2006 con diferentes empleadores. Aunque la parte recurrente solicita que se contabilicen los ciclos de enero a junio de 2002, lo cierto es que en ninguna de las pruebas denunciadas el ISS reconoció o registró dicho periodo, por el contrario, en todas ellas, para el año 2002 solamente se cuentan los meses de julio a diciembre, sin que aparezca observación alguna en relación con el periodo que echa de menos el censor. En ninguno de estos documentos se registra deuda por no pago del empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. como lo afirma el casacionista, ni ninguna otra circunstancia que le permita a la Sala considerar válidos los meses de enero a junio de 2002, para efectos de determinar las cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049
el casacionista, ni ninguna otra circunstancia que le permita a la Sala considerar válidos los meses de enero a junio de 2002, para efectos de determinar las cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Tanto en el reporte de cotizaciones visto a folio 12 a 14 como en el allegado de folios 50 – 53, el registro de aportes efectivos pasa del ciclo diciembre de 2001 a julio de 2002, sin que se advierta alguna aclaración sobre la falta de inclusión del periodo discutido. Y en el reporte de folio 11 solamente se registran cotizaciones para los ciclos del año 2006» (Se destaca). En atención a dichas premisas, el despacho encartado recalcó que «esta ausencia de aportes para el lapso alegado no puede conllevar la presunción de la existencia de mora del empleador como lo sugiere el censor, ni considerar que, a pesar de no estar registrado, el actor sí prestó sus servicios y por ende, generó cotizaciones por dicho lapso, pues tal circunstancia no se deriva de las pruebas denunciadas», porque: «Es cierto, como lo afirma el recurrente, que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado a folio 50-53, seRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 13 registran solamente dos novedades de retiro, la primera con la empleadora Comercializadora Somos Cinco Ltda. para el ciclo febrero de 2006, y la segunda, con Luisa Fernanda Charry Montejo para el ciclo octubre del mismo año (f.° 50), sin que se
empleadora Comercializadora Somos Cinco Ltda. para el ciclo febrero de 2006, y la segunda, con Luisa Fernanda Charry Montejo para el ciclo octubre del mismo año (f.° 50), sin que se registre novedad alguna para diciembre de 2001. Sin embargo, contrario a lo alegado en la acusación, este hecho tampoco hace presumir o suponer que el actor continuó laborando al servicio de Comercializadora Somos Cinco Ltda. en el mes siguiente, enero de 2002 y hasta junio del mismo año, que es el lapso que el recurrente pretende que se incluya en la contabilización de semanas, pero sin soporte alguno» (Se resalta). En consecuencia, «como tampoco se evidencia en las pruebas denunciadas un reconocimiento por parte del ISS de una deuda de Comercializadora Somos Cinco Ltda. por el lapso alegado por el censor, resulta equivocado su planteamiento en cuanto a presumir como válidos o hábiles los ciclos de enero a junio de 2002, para efectos pensionales, pues se insiste, no existe soporte probatorio alguno de la causación de tales cotizaciones, sin que sea suficiente para ello la ausencia de novedad de retiro para el ciclo inmediatamente anterior, diciembre de 2001, pues de ello no es dable inferir la existencia de una vinculación laboral para la época discutida». En idéntico sentido, la corporación denunciada fue reiterativa en señalar que, «teniendo en cuenta la contabilización de semanas efectuada por la Sala, conforme al análisis conjunto e integral
laboral para la época discutida». En idéntico sentido, la corporación denunciada fue reiterativa en señalar que, «teniendo en cuenta la contabilización de semanas efectuada por la Sala, conforme al análisis conjunto e integral de los diferentes reportes de cotizaciones por el tiempo comprendido entre noviembre de 1996 y octubre de 2006 y revisados uno a uno los ciclos registrados en ellos (f.° 11, 12-14 y 50 – 53), se concluye que el accionante cuenta con 418.02 semanas efectivamente cotizadas. Esta densidad de cotizaciones, sumada a la registrada para los años comprendidos entre 1967 y 1994 vista a folio 15 a 17, ya analizada, y que corresponde a 573.2857 semanas, permite obtener un total de aportes de 991.3057 semanas en toda la vida laboral , la cualRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 14 resulta insuficiente para acreditar el requisito previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» (Se destaca). Finalmente, el órgano de cierre laboral manifestó que, «según el «reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994» visto a folio 15 a 17, solamente cuenta con 267.13 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, en el periodo entre el 31 de mayo de 1973 y el 31 de mayo de 1993, data en que reunió 60 años de edad, según lo estableció el Tribunal y no fue objeto de controversia, por lo que tampoco se cumple la otra hipótesis señalada en el literal b) de la referida norma, en cuanto a reunir 500 semanas de aportes en el mencionado lapso».
de controversia, por lo que tampoco se cumple la otra hipótesis señalada en el literal b) de la referida norma, en cuanto a reunir 500 semanas de aportes en el mencionado lapso». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 15 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.3. Por último, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenecería a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por
14 jul.).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 16 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01 17