CSJ - STC5740-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5740-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5740-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00136-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 10 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por José Alberto Tafurt Yunda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad comercial de hecho n.° 202200125.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00136-01
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2. Expuso, en síntesis , que promovió juicio de liquidación de sociedad comercial de hecho contra Dora Inés Rodríguez Rodríguez, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien en audiencia celebrada el 4 de febrero del año en curso incurrió en varias irregularidades constitutivas de vías de hecho, ya que, en compendio, excluyó bienes que habían sido calificados como soci etarios
Circuito de Fusagasugá, quien en audiencia celebrada el 4 de febrero del año en curso incurrió en varias irregularidades constitutivas de vías de hecho, ya que, en compendio, excluyó bienes que habían sido calificados como soci etarios en el litigio declarativo que previamente se surtió entre las partes, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre estos ; declaró desierta la apelación que interpuso frente a esa resolución, aduciendo que este no fue sustentado, cuando ello lo podía hacer dentro de los tres (3) días siguientes conforme lo dispuesto en el n umeral 3 ° del artículo 322 del Código General del Proceso; y, no decretó las pruebas que solicitó al descorrer el traslado a las objeciones y omitió recaudar los testimonios autorizados en proveído del 5 de diciembre de 2025.
Finalmente, sostuvo que con el levantamiento de las citadas cautelas se le causará un perjuicio irremediable, dado que la demandada podrá disponer de los bienes gravados, lo cual hará nugatoria cualquier decisión que se tome a su favor a futuro y, si bien formuló un «incidente de nulidad» para que se corrijan las mencionadas irregularidades, este no resulta eficaz, dado que el juez del conocimiento se negó a suspender el trámite de la cancelación de las medidas y fijó para el 16 de marzo de los corrientes la celebración de la audiencia donde se solventará dicha postulación.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00136-01 3
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado
corrientes la celebración de la audiencia donde se solventará dicha postulación.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00136-01 3
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado abstenerse de «librar oficios de cancelación de embargos o secuestros ante las oficinas de Registro de Instrumentos P úblicos y autoridades de tr ánsito» y «enviar oficios al Tribunal Superior de Cundinamarca en los tramites de las apelaciones 25290310300120220012505 y 25290310300120220012506 con el fin que no se sigan tramitando dichas apelaciones, hasta tanto se resuelva las nulidades procesales en tramite».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado dentro del juicio liquidatorio debatido, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que aquellas se ajustan a la «norma sustancial y procesal que rige la materia», aunado a que el actor no controvirtió a través del recurso de apelación la decisión de levantar las medidas cautelares decretadas. Por último, dijo que la solicitud de nulidad presentada por est e se resolvería el 16 de marzo del año en curso.
2. Dora In és Rodríguez Rodríguez, en calidad de persona natural y socia , a través de apoderad os, pidió desestimar el auxilio reclamado, «al no configurarse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (…); máxime, cuando ningún perjuicio
desestimar el auxilio reclamado, «al no configurarse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (…); máxime, cuando ningún perjuicio irremediable puede atribuírsele a la actuación judicial que definió los bienes que conforman el haber o activos de la sociedad comercial de hecho».
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 25000-22-13-000-2026-00136-01
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por incumplir el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, con fundamento en que «el se ñor Jos é Tafurt, a trav és de apoderada judicial, presentó en el litigo que lo compromete como demandante un escrito de nulidad, amparado en las causales 2 ª, 4 ª, 5 ª, 6 ª y 8 ª del artículo 133 del cgp y, con fundamentó en las irregularidades que en este escenario expone, solicitud que se encuentran en tr ámite en el juzgado enjuiciado sin que se haya adoptado alguna decisión al respecto».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que el pasado 16 de marzo «se negó la nulidad en su integridad », por lo que «se ha agotado el mecanismo ordinario interno».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por José Alberto Tafurt Yunda con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , en la medida en que el auxilio
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por José Alberto Tafurt Yunda con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , en la medida en que el auxilio suplicado es prematuro.
2. En efecto, recuérdese que el accionante se queja de las decisiones adoptadas en audiencia el 4 de febrero del presente año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho n.° 2022 -00125, relacionadas con laRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00136-01 5 exclusión de algunos bienes inventariados; el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre estos; y, la declaratoria de deserción de la apelación que aquel interpuso frente a la anterior resolución, así como de la omisión en el d ecreto de las pruebas que este solicitó al descorrer el traslado a las objeciones y del recaudo de los testimonios ordenados en auto del 5 de diciembre de 2025.
Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con tales determinaciones incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, dado que realizó una indebida valoración probatoria y se apartó de la normatividad aplicable al caso.
3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, como bien lo señaló el juez constitucional de primer grado, por cuanto que el aquí interesado solicitó declarar nulas las referidas actuaciones con fundamento en
3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, como bien lo señaló el juez constitucional de primer grado, por cuanto que el aquí interesado solicitó declarar nulas las referidas actuaciones con fundamento en las causales 2ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, exponiendo los mismos planteamientos y aspiraciones que expone por esta vía, postulación que no había sido resuelta por el fallador natural al momento de emitirse el veredicto impugnado , circunstancia que impide que la queja pueda ser estudiada de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.
4. Ahora, la inferencia anterior no varía con el hecho de que el juez acusado ha ya negado la nulidad suplicada elRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00136-01 6 pasado 16 de marzo, comoquiera que contra esa resolución el demandante, aquí actor, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
5. De suerte que, le corresponde al tutelante aguardar a que se solvente lo pertinente frente a l citado medio de defensa judicial, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó , pues, como esta Corte ha predicado, esta acción constitucional no fue establecida:
a que se solvente lo pertinente frente a l citado medio de defensa judicial, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó , pues, como esta Corte ha predicado, esta acción constitucional no fue establecida:
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408-2025 y STC441-2026, entre otras).
Por tal razón, el interesado:
(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público , que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los
otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público , que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negritas adrede, CSJ STC61722015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC4572026, entre otras).Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00136-01 7
6. Finalmente, si bien el impulsor sostiene que el ruego instado debe ser acogido de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que la demandada podrá disponer de los bienes gravados, lo cual hará nugatoria cualquier decisión que se tome a su favor a futuro, lo cierto es que dicha manifestación no resulta suficiente para conceder el socorro en la forma solicitada, ya que para hacerlo es necesaria la demostración de la existencia del daño insalvable alegado, todo lo cual brilla por su ausencia en este asunto , dado que el menoscabo alegado es simplemente hipotético o eventual.
Al respecto, la Sala ha dicho que para que el amparo implorado proceda de manera transitoria, se requiere que el perjuicio alegado «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada hace poco en STC143-2026), criterio que igualmente comparte la Corte Constitucional al señalar que, aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, el
00194-01, reiterada hace poco en STC143-2026), criterio que igualmente comparte la Corte Constitucional al señalar que, aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, el auxilio resulta viable en la mencionada forma, siempre que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, que:
(…) el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que deben señalarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real del mismo, o al menos indicarse elementos de juicio que ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un perjuicio irremediable (C.C. T -179 de 2015, citada recientemente por la Sala en la STC174-2026).
7. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00136-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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