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CSJ - STC5741-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5741-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5741-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00192-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Bayron Piedrahita Ceballos le interpuso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, extensiva a los intervinientes en la causa n° 11-00-16-0009602018-00242-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de lasRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01 determinaciones que en el litigio de la referencia improbaron el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto «los autos proferidos por el Juzgado (…) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal» y, en su lugar, se procediera a « realizar el control de legalidad del preacuerdo presentado» y se ordenará «que se apruebe (…), a condición de que se presente la sentencia de extinción de

Tribunal» y, en su lugar, se procediera a « realizar el control de legalidad del preacuerdo presentado» y se ordenará «que se apruebe (…), a condición de que se presente la sentencia de extinción de dominio de los bienes del inculpado». En sustento, indicó, que el ente acusador le imputó cargos por los delitos de « concierto para delinquir con fines de lavado de activos, lavado de activos y cohecho por dar ofrecer, este último en la modalidad concursal heterogénea sucesiva » (8 nov. 2018) y luego, firmó y «presentó escrito de acusación con preacuerdo» (22 nov. 2018), no aprobado por el Juzgado reprochado (16 jul. 2020), en resolución convalidada por el superior, quien reiteró la tesis de «haberse aplicado un doble beneficio al procesado» (11 dic. 2020). Advirtió « que de ninguna manera se está demandando una decisión de tutela », porque « se trata de unos pronunciamientos muy diferentes, o sea, los autos interlocutorios de primera como de segunda instancia que determinaron improbar el preacuerdo », siendo su objetivo controvertir « la postura (…) de que la calificación jurídica resultante de un acuerdo debe someterse estrictamente a los hechos jurídicamente relevantes señalados en la imputación».

Señaló que la reprochada no observó que « el preacuerdo que analizó y que fue postulado por las partes, no representa una

resultante de un acuerdo debe someterse estrictamente a los hechos jurídicamente relevantes señalados en la imputación».

Señaló que la reprochada no observó que « el preacuerdo que analizó y que fue postulado por las partes, no representa una calificación de la conducta o de las conductas, diferente a la contenida 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01 en la imputación formulada en la audiencia ante el juez de control de garantías», razón por la que « mal podría aducir el Tribunal que la calificación jurídica de la conducta vino a resultar del preacuerdo». Adujo, que tampoco se estudió el apartado « en donde se identifican las contraprestaciones de parte y parte, es decir, de la Fiscalía y del procesado», cuando sólo ésta « podría obrar como cimiento de su prédica de doble beneficio, pues de allí a no dudarlo es que se extractaría, de una parte, la variación de la imputación en favor del acusado, en cuanto hace a la calificación jurídica y, otra clase de beneficio, referido a la disminución de la pena, o sea, dos beneficios» Resaltó, que se le «atribuye lo que llama vulneración al principio de legalidad y estricta tipicidad, es al de la narración de la cuestión fáctica», perdiéndose de vista, que « la relación de hechos jurídicamente relevantes que presentó el fiscal (…) no solo (es) el delito de lavado de activos, sino también el de concierto para delinquir para la realización de la misma actividad, (que) son agravados».

jurídicamente relevantes que presentó el fiscal (…) no solo (es) el delito de lavado de activos, sino también el de concierto para delinquir para la realización de la misma actividad, (que) son agravados». Afirmó que «los accionados lo que verdaderamente están cuestionando es la formulación de imputación que la Fiscalía hizo en la audiencia ante el juez de control de garantías, pero bajo el ropaje de que es el acuerdo el que transgrede las garantías fundamentales, sin decir en el más mínimo grado en cabeza de quién estarían esas garantías que declaran resquebrajadas». Por ende, coligió, que «es extraño que si no es el preacuerdo el causante de la inconsecuencia que dan por hecha los accionados lo cual sí daría para improbarlo, sino la formulación de la imputación, no determinaran como método de corrección la nulidad de ese acto, como lo han hecho varios jueces de primera como de segunda instancia, pues ante un presupuesto tal no habría remedio diferente que la nulidad» 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01 3.- El Tribunal de Medellín, defendió la legalidad de su proceder. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo, por improcedente. La Fiscal 26 adscrita a la Unidad Nacional en contra del Lavado de Activos, coadyuvó la demanda porque «la imputación es facultad exclusiva de la fiscalía y la realiza ante el juez con funciones de control de garantías, quien hace el control sobre el cumplimiento de los requisitos (…), audiencia de imputación que no fue

imputación es facultad exclusiva de la fiscalía y la realiza ante el juez con funciones de control de garantías, quien hace el control sobre el cumplimiento de los requisitos (…), audiencia de imputación que no fue objeto de reparo alguno por el juzgado 60 con funciones de control de garantías, quien realizó el control respectivo». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el ruego porque « la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso». Además, esbozó que «la representante del ente acusador había omitido deducir la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 del Código Penal» pues «de la (…) narración emergía también diáfano que el procesado era líder de la organización dedicada al lavado de activos, por tanto, la fiscalía había omitido atribuirle el agravante previsto en el artículo 340.3 ídem» permitiendo así, que 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01 «los funcionarios judiciales evidenciar(an) desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del preacuerdo». 2.- Replicó el impulsor insistiendo en que la «afectación

«los funcionarios judiciales evidenciar(an) desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del preacuerdo». 2.- Replicó el impulsor insistiendo en que la «afectación a los derechos (…), tuvieron como base la falsa “creencia” de los demandados, de la concesión por parte de la Fiscalía, de un doble beneficio en el preacuerdo», lo que no es cierto «porque solo se pactó sobre la rebaja de pena y dentro de los esquemas impuestos por el legislador y, por lo tanto, del debido proceso». Frente a la subsidiariedad aplicada, agregó, que «Si fuese ese el criterio (…) el mandato del Constituyente (art. 86) carecería de sentido práctico y resultaría inaplicable ante la más crasa vulneración de los derechos fundamentales del procesado durante el trámite procesal, a pesar de que contra las providencias que hayan servido de vehículo para ese abierto resquebrajamiento iusfundamental no sea viable ningún otro mecanismo de defensa judicial de índole ordinario, porque los existentes ya fueron utilizados». CONSIDERACIONES 1.- De manera liminar, advierte la Corte que, aunque Piedrahita Ceballos criticó también la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, solo se examinará la emitida por el ad quem, por ser la que definió el asunto. 2.- En el sub lite se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el infolio, que la queja constitucional contra el interlocutorio de 11 de diciembre de

2.- En el sub lite se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el infolio, que la queja constitucional contra el interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal de la capital Antioqueña expresó los motivos 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01 que impedían validar el « preacuerdo ante la evidente vulneración del principio de legalidad y estricta tipicidad». Fue así, como luego de narrar la situación fáctica, compartió la postura del a quo, relacionada con que la imputación jurídica no se ciñó completamente a los « hechos jurídicamente relevantes», precisando: «Tanto en la formulación de imputación como en la verificación del preacuerdo, la Fiscalía señaló, entre otras cosas, la forma de operar del señor José Bayron Piedrahita Ceballos, resaltando que desde el año 1996 logró ingresar al tráfico jurídico y comercial un valor de 20 millones de dólares producto del narcotráfico (…), que era dueño de éstas y que fueron instituidas para lavar dinero, utilizando como instrumento su núcleo familiar (…) que (…) Piedrahita Ramírez y otras personas fueron parte de una organización criminal permanente, que actuaba por medio de estructuras empresariales dedicadas, como se dijo, a blanquear recursos, lo cual, era liderado por éste». Y con fundamento en ello, infirió:

organización criminal permanente, que actuaba por medio de estructuras empresariales dedicadas, como se dijo, a blanquear recursos, lo cual, era liderado por éste». Y con fundamento en ello, infirió: «resulta evidente que la hipótesis factual del lavado de activos no se adecua a la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, pues, se trata en este caso de una conducta ejecutada por un ciudadano perteneciente a unas personas jurídicas, siendo el dueño y representante legal de las mismas; aunado a ello, dejó de lado que el procesado no solo se concertó con fines de lavar activos, sino que también fue señalado de ser el líder o dirigente de las empresas usadas para ese objeto, como de la misma organización delictiva que conformó o con la cual se concertó» Aclarando, igualmente, que: 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01 « si bien el juez de control de garantías no ejerció ninguna labor de dirección encaminada a obtener una estructuración de los cargos ajustados al principio de legalidad, ello no obstaba para que la juez de conocimiento lo hiciese como lo explica la jurisprudencia; más aún en este caso, donde es notoria la vulneración de garantías fundamentales, derivada precisamente de la omisión en que incurrió la fiscalía al momento de realizar la imputación jurídica sin correspondencia con lo fáctico, luego no se trata de un criterio propio de la juez respecto a la forma de interpretar los sucesos, sino que se origina precisamente de la

imputación jurídica sin correspondencia con lo fáctico, luego no se trata de un criterio propio de la juez respecto a la forma de interpretar los sucesos, sino que se origina precisamente de la descripción que de los hechos jurídicamente relevantes realizó el propio ente acusador». Lo anterior, tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, que frente a los «preacuerdos y las negociaciones», ha dicho: “(…) Esa función de verificación asignada a los Jueces Penales de Conocimiento respecto de las negociaciones entre acusador y acusado, procedimientos de captura, actos de formulación de imputación y acusación, imposición y revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros, muestra que la intención del legislador, con sobrada razón, es mantener un control activo a las actuaciones de la Fiscalía, que en su condición de parte, debe estar sometida a las decisiones del Juez, especialmente, cuando sea necesaria la corrección de situaciones que ponen en riesgo derechos fundamentales -no solo del procesado-, el prestigio de la administración de justicia al ser sacrificado por el eficientismo y los fines sociales del derecho penal, concretamente, la función de prevención general asignada a la sanción punitiva en cada caso concreto (…)” (STC, 7735-2018 citada en STC1101-2020) Así las cosas, el pronunciamiento debatido no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, con independencia de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01

Así las cosas, el pronunciamiento debatido no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, con independencia de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01 que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho. No se olvide, que «el juez improbará los preacuerdos cuando: 1) no cumplen con los requisitos formales; 2) violan un derecho fundamental; y/o 3) rompen con el núcleo central de la imputación fáctica» (STC3565-2019). 3.- En lo que concierne con la inconformidad de la impugnante con la aplicación que se hizo en primera instancia del «presupuesto de la subsidiariedad», valga decir que el mismo resulta irrelevante ante las reflexiones acabadas de plasmar sobre la razonabilidad de la decisión combatida. 4.- En cuanto a la pretensión encaminada a que esta Sala «imperativamente señale que se apruebe el acuerdo a condición de que se presente la sentencia de extinción de dominio de los bienes del inculpado », se recuerda que este mecanismo no es una «instancia» adicional o paralela de la « acción» penal, debiendo el interesado someterse a las reglas del juicio y a su definición por el juez natural. Recuérdese que la función del « juez constitucional» no es ordenar y menos orientar, como deben proceder los funcionarios judiciales, sino proteger «derechos» de rango

definición por el juez natural. Recuérdese que la función del « juez constitucional» no es ordenar y menos orientar, como deben proceder los funcionarios judiciales, sino proteger «derechos» de rango superior amenazados y/o vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción. 5.- Ergo, se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00192-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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