CSJ - STC5741-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5741-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5741-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por José Leonardo Bueno Rojas , quien dijo actuar en su propio nombre y en representación de Héctor Fernando Bueno Ramírez, contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de «nulidad absoluta» rad. n.º 2021-00278.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01
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2. En síntesis, adujo que, en el proceso de « nulidad» rad. n.º 2021-00278, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, pese a que solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares, fueron «rechazadas por la SNR el 28 de febrero de 2024 en razón a que el
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, pese a que solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares, fueron «rechazadas por la SNR el 28 de febrero de 2024 en razón a que el juzgado no envió copia del correo emitido por el Despa cho». Tras reiterar su pedimento cautelar, fueron negadas, «pero esta vez aduciendo que el demandado Orozco Rueda no es el titular de dominio de los inmuebles» (29 jul. 2024).
Agregó que, en enero de 2025, solicitó nuevas medidas, no obstante lo cual se resolvió su negativa «en junio [...][,] como respuesta a una demanda de tutela que [...] había interpuesto contra el juzgado aquí cuestionado»; quejándose, así, de que «desde entonces y a la fecha [...] nada ha respondido sobre la reiteración de las medidas cautelares, ordenadas con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bog otá, situación que reitera el desacato en que ha incurrido».
3. Con base en ello, pidió que se ordene a la autoridad judicial demandada que « sin dilación alguna le d [é] el impulso que en derecho corresponde » y que elabore «los oficios con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos a efectos de ordenar registrar la inscripción de la demanda » en los folios de matrícula que allí refirió.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El titular del objeto de queja advirtió, en esencia,
ordenar registrar la inscripción de la demanda » en los folios de matrícula que allí refirió.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El titular del objeto de queja advirtió, en esencia, que no ha incurrido en mora injustificada, que el 1 de febreroRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01
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de 2026 tomó posesión de su cargo y que, revisado el detalle de procesos pendientes de solución, se encontraban los siguientes:
2. Un abogado que dijo actuar en representación de Martha Lucía Bueno Ramírez, heredera en el mismo proceso, manifestó coadyuvar al juzgado accionado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribun al Superior de Bogotá concedió el amparo, en el sentido de ordenar a la autoridad judicial demandada que se pronunciara sobre los pedimentos efectuados frente a las medidas cautelares planteadas en el trámite cuestionado.
IMPUGNACIÓNRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01
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La interpuso el gestor, con el fin de criticar la orden dada por el a quo constitucional, pues ella « no pone fin a la sistemática vulneración de los derechos fundamentales », pues era necesario declarar que aconteció su vulneración y ordenar «la inmediata elaboración de los oficios dirigidos a la Orip Norte para llevar a cabo la inscripción de la demanda acabada de relacionar».
Igualmente, censuró que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, se expidió un auto que « niega la
a cabo la inscripción de la demanda acabada de relacionar».
Igualmente, censuró que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, se expidió un auto que « niega la inscripción de la misma en los folios mencionados [...], con lo cual ratifica la renuencia de marras, a tramitar las medidas cautelares objeto de esta acción». Por esa vía, reiteró sus pedimentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la falta de legitimación en causa por activa
1.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulneradosRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01 5
o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
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o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están
enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de veri ficarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CS J, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01 6
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su
alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constit ucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.
1.2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional, muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado José Leonardo Bueno Rojas enRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01 7
constitucional, muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado José Leonardo Bueno Rojas enRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01 7
representación de Héctor Fernando Bueno Ramírez, pues no fue adosado poder algun o, de lo que se deriva s u falta de legitimación en causa por activa frente a los pedimentos que en nombre de él ventiló.
2. De los argumentos de tutela
Precisado lo anterior y circunscrita a lo alegado por José Leonardo Bueno Rojas en su propio nombre, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia , pero por lo que se expone a continuación.
2.1.1. En lo que respecta a las quejas relacionadas con que , desde la negativa a las medidas cautelares que solicitó en enero de 2025, decidida en junio del mismo año, el juzgado accionado «nada ha respondido sobre la reiteración de las medidas cautelares, ordenadas con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, situación que reitera el desacato en que ha incurrido», ello deviene del aparente incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el amparo rad. n.º 202501559.
Así las cosas, ese específico escenario debe dilucidarse a través del mecanismo contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual de acuerdo con la consulta de procesos de la página web de la rama judicial y a fue en una oportunidad presentado, lo que no obsta para que lo vuelva
a través del mecanismo contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual de acuerdo con la consulta de procesos de la página web de la rama judicial y a fue en una oportunidad presentado, lo que no obsta para que lo vuelva a ser si el accionante aún considera inobservada la orden allí contenida, pues, como lo ha dicho esta Corporación antes:Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01 8
(…) Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispe nsar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado.
En efecto, está claro que todo derivó del fallo tutelar emitido el…, que le ordenó al Tribunal accionado que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por … contra la quejosa decidir “conforme a lo discurrido en la parte motiva de este fallo la apelación de la sentencia dictada el …, por el Juzgado… en el proceso que originó la queja constitucional”… de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida, de cara al acotado pronunciamiento judicial, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 13 mar. 2006, rad. 2006-00302-01).
autoridad aludida, de cara al acotado pronunciamiento judicial, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 13 mar. 2006, rad. 2006-00302-01).
En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se entre a discutir una situación que ya fue objeto de debate y arrojó un resultado al que deben atenerse las partes e intervinien tes y, se itera, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden decretada, recurrir al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental.
2.1.2. Ahora bien, lo que atañe a la alegada ausencia de respuesta frente a su escrito radicado el 18 de julio de 2025, se advierte que el amparo reclamado, como lo advirtió el a quo constitucional, estaba llamado a prosperar, al advertirse la demora del juzgado convocado para resolver el asunto puesto en su conocimiento.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01 9
En efecto, esta Sala tiene dicho que, cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda requiere que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos es injustificada y iii) la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC20722023, entre otras).
jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos es injustificada y iii) la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC20722023, entre otras).
Ciertamente, el artículo 588 del Código General del Proceso dispuso, en lo que aquí interesa, que « [c]uando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud» (negrilla propia).
En el caso concreto, pudo constatarse del expediente aludido que la específica petición cautelar de 18 de julio de 2025, a la presentación de este amparo, no había sido resuelta. De ahí que transcurrieron más de 7 meses sin que se emitiera el ansiado pronunciamiento, con lo cual queda en evidencia la superación de los térmi nos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva.
Si bien el juez accionado expuso como razón para exculpar la dilación en comento que solo hasta el 1 de febrero de 2025 se vinculó al despacho y tenía bajo su conocimiento un alto volumen de asuntos, lo cierto es que ello no justifica de manera alguna su desatención a lo ordenado por el mencionado canon 588 del estatuto procesal.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01 10
3. Finalmente, vale destacar que las censuras elevadas por medio del escrito de impugnación contra el auto de 9 de marzo de esta anualidad, que «niega la inscripción de la
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3. Finalmente, vale destacar que las censuras elevadas por medio del escrito de impugnación contra el auto de 9 de marzo de esta anualidad, que «niega la inscripción de la misma en los folios mencionados [...], con lo cual ratifica la renuencia de marras, a tramitar las medidas cautelares objeto de esta acción », son planteamientos nuevos que no pueden ser analizados en esta instancia, pues con ello se afectaría el derecho de defensa de la autoridad enjuiciada.
Ello, porque el pedimento inicial tuvo como objeto criticar su demora en efectuar pronunciamiento frente a las cautelas solicitadas, que no el acierto o no de una decisión que, a la fecha de radicación de este amparo , incluso, al proferirse el fallo de primera instancia, no había sido emitida.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
(...) Es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores.
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011 -00416-01 y
(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011 -00416-01 y STC175-2017, entre otras).
4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00734-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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