CSJ - STC5742-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5742-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5742-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 17 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Hugo Cárdenas Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella población.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el actor acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción».Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01
2. Dice que en el proceso ejecutivo distinguido con radicación 2007-00265, que cursa en el despacho accionado, se desempeñó como apoderado de la parte demandante, Humana Vivir, hasta que su mandato fue revocado en febrero de 2018, por virtud de una sucesión procesal a causa de la liquidación de esa persona jurídica.
Asegura que solicitó al juzgado cognoscente le reconociera personería para actuar en causa propia, a efectos de seguir adelante con la ejecución de las
Asegura que solicitó al juzgado cognoscente le reconociera personería para actuar en causa propia, a efectos de seguir adelante con la ejecución de las obligaciones que se le adeudaban por la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, las que, según dice, fueron reconocidas mediante autos de 11 de noviembre de 2016 y de 4 de mayo de 2018, ésta última adoptada al interior de un incidente de regulación de honorarios; petición denegada con providencia de 28 de marzo de 2019. Manifiesta que, como desconocía la existencia del último proveído en mención porque no le fue notificado en debida forma, insistió en su solicitud; sin embargo, el 21 de junio de 2019 el despacho resolvió estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero y denegada la concesión del segundo1. El gestor considera que la actuación de la autoridad judicial demandada adolece de defecto procedimental, pues 1 Denegación respaldada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de febrero de 2020 al resolver el recurso de queja 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01 la providencia por medio de la cual se le negó personería para actuar y seguir adelante con el cobro de las obligaciones pendientes no fue notificada en debida forma.
la providencia por medio de la cual se le negó personería para actuar y seguir adelante con el cobro de las obligaciones pendientes no fue notificada en debida forma.
3. Solicita, en consecuencia, «se dejen sin efectos el auto de 28 de marzo de 2019… y los autos posteriores que lo confirmaron
[sic]… y que le sea concedida… la legitimación activa en el mismo proceso para seguir con la ejecución y pago de las obligaciones…»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que el actor presentó solicitud de regulación de honorarios que fue desestimada mediante providencia de 4 mayo de 2018 y que a partir de allí «ha intentado intervenir en el proceso ejecutivo… abrigando la posibilidad de lograr el pago de honorarios profesionales en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado con la extinta EPS» Solicitó la denegación del resguardo habida consideración que las decisiones proferidas y que son objeto de reproche, «se hallan ajustadas a la normatividad procesal».
2. El apoderado de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Puerto Colombia, solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que el reproche recae en actuaciones judiciales sobre las que no tienen injerencia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01
reproche recae en actuaciones judiciales sobre las que no tienen injerencia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01 El Tribunal Superior de Barranquilla denegó por improcedente la protección suplicada al constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, habida consideración que «lo pretendido por el actor fue resuelto a través de la providencia del 28 de marzo 2019, y este último no hizo uso de los mecanismos otorgados por el ordenamiento procesal no cabe sino negar por subsidiaridad y falta de inmediatez la presente acción Constitucional» IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la determinación anterior, acudiendo a los mismos fundamentos del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado vulneró las garantías denunciadas por el convocante, por cuanto, en el proceso ejecutivo donde fungió como apoderado de la demandante no se le reconoció «personería para actuar en causa propia» a efecto de seguir la ejecución de las obligaciones que le adeudaban por concepto de honorarios profesionales.
2. Del caso concreto
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01 2.1 El requisito de inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el
2. Del caso concreto
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01 2.1 El requisito de inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ
fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01 Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia objeto de censura por parte del gestor del resguardo, data del 28 de marzo de 2019 , en tanto que la presente tutela se radicó el 3 de julio de 2020 , de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato electrónico, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo. Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente a esta vía excepcional, pues su
jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo. Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01 presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de
legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01 presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. Asimismo, aunque el presupuesto aludido no es absoluto, pues debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, en este evento el actor nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que:
rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01 Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica.
3. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado porque el accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00282-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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