CSJ - STC5742-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5742-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5742-2021 Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , en la tutela que Flaminio Millán Godoy le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y a la Alcaldía e Inspección de Policía de Medina, Cundinamarca ANTECEDENTES 1.- El actor reclamó la protección de los derechos al “debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, doble instancia,Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01 trabajo, vivienda digna de menores de edad, protección especial del estado a personas de la tercera edad y discapacitados”, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión de la diligencia de secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 160-41480 y n° 160-41481, ubicados en el municipio de Medina, pese a que éstos ya no pertenecen al ejecutado en la litis censurada , (rad. 201900259). En consecuencia, solicitó que se ordenara a las convocadas « dejar [sus predios] en depósito provisional al suscrito
pertenecen al ejecutado en la litis censurada , (rad. 201900259). En consecuencia, solicitó que se ordenara a las convocadas « dejar [sus predios] en depósito provisional al suscrito poseedor y único dueño real y material (…), permitiendo al efecto la estadía normal en mis predios a mi encargado Uriel Gutiérrez y a su núcleo familiar (…) mientras se resuelve lo pertinente al incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares (…)». En sustento, narró que el 30 de mayo de 2013 celebró contrato de permuta-compraventa con Alipio Mancera sobre los terrenos denominados “La Isla” y “ Buenos Aires” y un área adicional de 20 hectáreas, y a cambio él entregaría dos vehículos estimados en $238.000.000 y pagaría la suma de $147.000.000. Indicó que ha instado varias veces a su vendedor con el fin de realizar el traspaso de las escrituras públicas de los fundos, por haber cumplido con su parte del convenio, sin 2Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01 embargo, esto no se ha logrado por voluntad de Mancera, quien lo demandó para obtener la resolución del contrato, tramite que se encuentra surtiendo apelación de sentencia. Reseñó que el día 19 de marzo del corriente año, se realizó “diligencia de secuestro” sobre el globo de terreno comprendido por “La Isla” y “Buenos Aires”, en el proceso ejecutivo que adelanta Vidal Alfredo Sarmiento contra Alipio
comprendido por “La Isla” y “Buenos Aires”, en el proceso ejecutivo que adelanta Vidal Alfredo Sarmiento contra Alipio Mancera y, en su opinión, esto es “un fraude más (…) para despojarme de mi finca”. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder e informó que, en el quirografario confutado libró mandamiento de pago (07 oct. 2019), el demandado formuló excepción de mérito y ante la falta de pruebas por practicar, dispuso seguir adelante con el cobro (18 jun. 2020). Posteriormente «ordenó el secuestro» de los bienes embargados. Además, afirmó que “ (…) todas las decisiones se encuentran debidamente fundadas en las normas procesales aplicables al caso, por lo cual no debe concederse el amparo solicitado. Adicionalmente, se evidencia la ausencia del principio de subsidiariedad, como quiera que el accionante cuenta con otra vía judicial, como es adelantar la actuación prevista para el levantamiento del embargo y secuestro, 3Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01 prevista en el art. 597 del C.G del P., para procurar la defensa de los derechos que por esta vía reclama”. La Alcaldía de Medina resaltó la improcedencia del auxilio en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que está cumpliendo lo encomendado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.
auxilio en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que está cumpliendo lo encomendado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. Alipio Mancera aseveró que “adquirió una deuda con el señor Vidal Alfredo Sarmiento, (…) y dicha obligación se pagaría por meses, pero debido a que (…) no pudo cumplir sus obligaciones pues dependía del pago de la venta de unos bienes que tenía, (…) el señor Vidal Alfredo le demandó ejecutivamente (…)”. Vidal Alfredo Sarmiento Rozo pidió la negación del resguardo, por considerar que “[a]l respecto de las actuaciones del Juzgado 5 civil del circuito, (…) las mismas se surtieron con acopio a la legislación, dentro de los términos razonables, con plena transparencia, y respeto de los derechos de los sujetos procesales, permaneciendo siempre a la vista de cualquier ciudadano, públicamente en la plataforma de la rama judicial. Por ende, resultan infundados los enjuiciamientos del accionante”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
4Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01 1.- El a quo negó el ruego, tras advertir que “la solicitud de amparo no suple el requisito general de subsidiariedad habida cuenta que lo solicitado con el escrito tutelar nunca ha sido formulado ante el juez natural del proceso cuestionado”. 2.- El quejoso impugnó bajo los mismos argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
cuenta que lo solicitado con el escrito tutelar nunca ha sido formulado ante el juez natural del proceso cuestionado”. 2.- El quejoso impugnó bajo los mismos argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela » es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.- En el sub lite la inconformidad del querellante radica en la “diligencia de secuestro” practicada el 19 de marzo de 2021 porque, en su criterio, trasgrede sus atributos esenciales, ya que no se encontraba en los «inmuebles» al momento de esa actuación, por lo tanto, no pudo oponerse. 5Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01 No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, Millán Godoy, a efectos de obtener el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de los bienes que discute, cuenta con el trámite incidental previsto en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. Se afirma lo anterior, porque, al tenor de lo probado en
secuestro de los bienes que discute, cuenta con el trámite incidental previsto en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. Se afirma lo anterior, porque, al tenor de lo probado en el plenario, se colige que el exhorto comisorio aún no ha llegado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, y será cuando éste ordene agregarlo al expediente que empezaran a correr los veinte días para activar la referida articulación.
Bajo ese entendido no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que 6Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01 “(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.
preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)” STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021. En ese orden de ideas, si alguna queja tiene el impulsor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerlas, sin que pueda esquivar los instrumentos idóneos que al efecto le concede la ley. 7Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01 3.- Basten estas breves razones para ratificar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00059-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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