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CSJ - STC5742-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5742-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5742-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 13 de marzo 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia María Saldarriaga Sánchez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2022-00348.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, reprochó la sentencia de segunda instancia de 19 de febrero de 2026 proferida por el juzgadoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

2 accionado en el ejecutivo n.° 2022-00348 seguido por Diana Faisuly Gil Mora en su contra.

Afirmó que un análisis «de las pruebas en su conjunto, acorde con la sana crítica» permitía evidenciar: «primero, que nunca existió contrato o negocio jurídico entre demandante y demandada que justifique la tenencia de los títulos valores; segundo, que nunca le

con la sana crítica» permitía evidenciar: «primero, que nunca existió contrato o negocio jurídico entre demandante y demandada que justifique la tenencia de los títulos valores; segundo, que nunca le entregue las letras de cambio a la demandante; tercero, que la demandante llenó los espacios en blanco dejados en las letras de cambio, que sólo tenían mi firma y nada más, letras que debió incluir en la sucesión de su excompañero permanente, o en gracias de discusión, demandar en el año 2015 ejecutivamente a nombre de la sucesión, pero no iniciar a cobrar unos títulos ejecutivos que debió cobrar mediante los mecanismos legales, no burlando el ordenamiento jurídico; cuarto, que todos los argumentos están sustentados en las pruebas actuales y las trasladadas juiciosamente, evidencias que no pueden soslayarse».

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que , en su concepto, la referida sentencia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, conforme los reproches que expuso.

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 19 de febrero de 2026 y, en su lugar, que se acojan «las excepciones de fondo plasmadas en el artículo 784.11.12 y 13 del Código de Comerio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia informó que en sentencia de segunda instancia confirmó laRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

3 decisión del a quo en el ejecutivo cuestionado (19 feb. 2026).

informó que en sentencia de segunda instancia confirmó laRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

3 decisión del a quo en el ejecutivo cuestionado (19 feb. 2026). Defendió su actuación toda vez que «el despacho efectuó un estudio integral del asunto, analizando los antecedentes procesales, las excepciones propuestas por la parte ejecutada, así como la totalidad del material probatorio obrante en el expediente».

Que « la ejecutada reconoció la autenticidad de las firmas plasmadas en los títulos, que la prescripción alegada no se encontraba configurada conforme a las fechas de vencimiento de las letras de cambio, y no se ac reditó que el diligenciamiento de los títulos firmados en blanco hubiese desconocido instrucciones del suscriptor o se hubiera realizado de manera fraudulenta », por lo cual « no se probó ninguna circunstancia que afectara la autonomía, literalidad y exigibilidad de los títulos valores». En consecuencia, pidió denegar el amparo por ausencia de vulneración.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia remitió el enlace de acceso al expediente digital.

3. Diana Faisuly Gil Mora, ejecutante en el cobro cuestionado, pidió negar el amparo por improcedente o, en subsidio, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la salvaguarda tras considerar que «la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable,

fundamentales.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la salvaguarda tras considerar que «la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisisRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

4 normativo y probatorio motivado para despachar las defensasexcepcionesde la demandada».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectosRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

5 de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:

el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el mate rial probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valo ración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).

En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer a l fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuaciónRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

6 cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

2.1. En efecto, en la sentencia censurada de 19 de febrero de 2026 la autoridad judicial convocada confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.

Para adoptar tal determinación, de manera preliminar

decisión de primera instancia en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.

Para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Tribunal desarrolló de manera detallada los antecedentes del caso, precisando los argumentos de la demanda, los de la contestación y las excepciones allí planteadas, reseñando los interrogatorios de ambas partes, los alegatos de conclusión presentados y los fundamentos de la sentencia del a quo. Posteriormente, detalló los argumentos expuestos por la tutelante en la sustentación de la apelación , los cuales fueron idénticos a los allegados en sede de amparo, entre los cuales se destaca:

En primer lugar, afirma que se encontraba acreditada la excepción de inexistencia de contrato, inexistencia de obligación e inexistencia del negocio causal (art. 784.12 del Código de Comercio), pues de la confesión de la propia demandante, rendida en inter rogatorio de parte e incorporada como prueba trasladada, se desprende de manera clara y expresa que nunca tuvo negocio jurídico alguno con la demandada, precisando que cualquier relación económica existió únicamente con su excompañero LUIS ALFONSO ARBOLEDA , ya fallecido. Dicha confesión fue directa, inequívoca y sin condicionamientos, lo que, a juicio del recurrente, impedía continuar la ejecución por ausencia total de causa lícita que legitimara la tenencia de los títulos valores.

(…)Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

7 En segundo lugar, el recurso expone que el juzgado desconoció la

tenencia de los títulos valores.

(…)Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

7 En segundo lugar, el recurso expone que el juzgado desconoció la doctrina y jurisprudencia aplicables al artículo 784.12 del Código de Comercio, conforme a las cuales el título valor presupone un negocio causal previo y permite oponer excepciones causales cuando no existe relación jurídica entre las partes o cuando el ejecutante actúa como tenedor de mala fe, tesis respaldada doctrinalmente por Hildebrando Leal Pérez.

En tercer lugar, se afirma que debió prosperar la excepción del artículo 784.11 del Código de Comercio, al demostrarse que la demandante nunca recibió legítimamente los títulos valores, los cuales fueron firmados en blanco por la demandada y entregados exclusivamente a Luis Alfonso Arboleda, hecho reconocido por la propia demandada en su interrogatorio.

En cuarto lugar, se sostiene que quedó probada la excepción personal de falta de autorización para llenar los espacios en blanco y falsedad (art. 784.13 del Código de Comercio), ya que la demandante carecía de autorización judicial o contractual para completar l as letras de cambio tras la muerte de su excompañero, convirtiendo los títulos en documentos adulterados.

Finalmente, el recurso concluye que, analizada la prueba en sana crítica, se demostró: (i) la inexistencia de contrato o negocio jurídico entre las partes; (ii) la ausencia de entrega de los títulos valores a la demandante; (iii) el diligenciamiento abusivo y unilateral de letras firmadas en blanco; y (iv) la inconsistencia y mendacidad de la

entre las partes; (ii) la ausencia de entrega de los títulos valores a la demandante; (iii) el diligenciamiento abusivo y unilateral de letras firmadas en blanco; y (iv) la inconsistencia y mendacidad de la versión de la demandante.

Seguidamente, declaró que se encontraban reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia, recordó la naturaleza del proceso ejecutivo, del título ejecutivo en que se fundamenta, en particular de los títulos valores y la procedencia de excepciones , y a partir de allí delimitó el problema jurídico a resolver:

Corresponde al Despacho determinar si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Segovia incurrió en error jurídico y probatorio al declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenar seguir adelante la ejecución, con fundamento en tres (3) letras de cambio suscritas por CLAUDIA MARÍA SALDARRIAGA SÁNCHEZ, cuando la parte ejecutada alegó y sustentó la inexistencia del negocio jurídico causal, la falta de legitimación de la ejecutante como tenedora de buena fe, la ausencia de autorización para diligenciar los títulos firmados en blanco y la prescripción de la obligación, invocando para ello las excepciones previstas en los numerales 11, 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

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Para resolver dicho planteamiento, a bordó en primera medida lo relativo a la excepción derivada del negocio jurídico causal, artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, exponiendo en debida forma la normativa aplicable y su

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Para resolver dicho planteamiento, a bordó en primera medida lo relativo a la excepción derivada del negocio jurídico causal, artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, exponiendo en debida forma la normativa aplicable y su valoración de las probanzas, de la siguiente manera:

Del examen integral del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que no se acreditaron los supuestos fácticos necesarios para la prosperidad de la excepción derivada del negocio jurídico causal, prevista en el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio.

En efecto, si bien la parte demandada sostuvo que nunca celebró negocio jurídico alguno con DIANA FAISULY GIL MORA, y que la única relación crediticia existente fue con el señor LUIS ALFONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ, dicha afirmación no logró desvirtuar la fuerza ejecutiva de las letras de cambio aportadas, ni destruir la presunción de validez y exigibilidad que ampara a los títulos valores.

Debe advertirse que las manifestaciones realizadas por las partes en el proceso judicial anterior con radicado 2021 -00305 se circunscribieron al negocio de mutuo garantizado con hipoteca, mas no a los préstamos documentados en las letras de cambio objeto de la presente ejecución. Tal precisión fue realizada por la propia ejecutante en su interrogatorio de parte, al explicar que su afirmación de “no haber tenido negocios” con la demandada se refería exclusivamente a la hipoteca, y no a los préstamos independientes que dieron origen a los títulos valores aquí ejecutados.

De otro lado, del análisis de la Escritura Pública No. 1147 de 2011 y

exclusivamente a la hipoteca, y no a los préstamos independientes que dieron origen a los títulos valores aquí ejecutados.

De otro lado, del análisis de la Escritura Pública No. 1147 de 2011 y de la prueba trasladada del proceso anterior, se desprende con claridad que la garantía hipotecaria respaldaba únicamente el mutuo allí consignado, sin que se extendiera a otras obligaciones o relaciones crediticias di stintas. En consecuencia, la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva derivada de la hipoteca no tiene la virtualidad de afectar la exigibilidad de las letras de cambio , cuya autonomía quedó acreditada tanto por su contenido literal como por el reconocimiento expreso de las partes de que tales títulos no se encontraban amparados por dicha garantía real.

Asimismo, la demandada aceptó de manera expresa la autenticidad de las firmas estampadas en las letras de cambio y reconoció haberlas suscrito, circunstancia que activa la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del Código General del Proceso. No obstante, no acreditó de manera concreta y suficiente las condiciones específicas del supuesto negocio subyacente que, según su versión, impedirían la exigibilidad de los títulos, ni demostró queRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

9 las obligaciones incorporadas en ellos carecieran de causa lícita o correspondieran a deudas ya extinguidas.

En este punto, resulta determinante indicar que la carga probatoria de la excepción fund ada en el negocio jurídico causal recae exclusivamente en el ejecutado, quien debe demostrar no solo la inexistencia del negocio subyacente, sino además la entidad jurídica

En este punto, resulta determinante indicar que la carga probatoria de la excepción fund ada en el negocio jurídico causal recae exclusivamente en el ejecutado, quien debe demostrar no solo la inexistencia del negocio subyacente, sino además la entidad jurídica de dicha circunstancia para afectar la autonomía y literalidad del título valor, carga que en el caso concreto no fue satisfecha.

En relación con las excepciones personales, numerales 11 y 13 ejusdem, en el que se cuestionaba la de calidad de tenedora legítima, su buena fe y el diligenciamiento de los títulos firmados en blanco, el juzgado advirtió que:

En primer lugar, se encuentra demostrado que las letras de cambio objeto de ejecución se hallan en poder de quien figura como beneficiaria directa en su tenor lit eral, esto es, DIANA FAISULY GIL MORA, sin que exista prueba de que los títulos hayan sido sustraídos, apropiados ilegítimamente o puestos en circulación por medios distintos a los previstos en la ley comercial. En tal sentido, conforme a los artículos 625 y 647 del Código de Comercio, la posesión del título por quien aparece legitimada en él genera la presunción de entrega válida y de tenencia legítima, presunción que no fue desvirtuada por la parte demandada.

Si bien la ejecutada sostuvo que las letras de cambio fueron firmadas en blanco y entregadas exclusivamente al señor LUIS ALFONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ, dicha afirmación no resulta suficiente, por sí sola, para desvirtuar la legitimación de la ejecutante, en tanto no se acreditó de manera concreta que los títulos hubiesen sido retenidos o

ARBOLEDA ÁLVAREZ, dicha afirmación no resulta suficiente, por sí sola, para desvirtuar la legitimación de la ejecutante, en tanto no se acreditó de manera concreta que los títulos hubiesen sido retenidos o diligenciados por esta sin causa legítima o con desconocimiento de la voluntad del suscriptor. Por el contrario, la demandada reconoció haber firmado los títulos y no aportó prueba idónea que demostrara una entrega irregular, fraudulenta o contraria a derecho.

En relación con el diligenciamiento de los títulos firmados en blanco, debe precisarse que el artículo 622 del Código de Comercio autoriza expresamente a cualquier tenedor legítimo a llenar los espacios en blanco de un título valor conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor. En este escenario, la carga de probar que dichas instrucciones fueron desconocidas recae en quien alega el diligenciamiento abusivo, esto es, en la parte ejecutada, carga que no fue satisfecha en el presente asunto.

(…)

Adicionalmente, no se acreditó que la ejecutante haya actuado de mala fe o culpa grave en la tenencia y diligenciamiento de los títulos. La sola circunstancia de que las letras hubiesen sido firmadas enRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

10 blanco no invalida su exigibilidad, ni convierte automáticamente al tenedor en ilegítimo, cuando no se prueba la desatención de instrucciones específicas ni la existencia de un comportamiento doloso.

(…)

Del mismo modo, no se acreditó que el diligenciamien to de las letras de cambio se hubiera realizado sin autorización, ni en contravención

instrucciones específicas ni la existencia de un comportamiento doloso.

(…)

Del mismo modo, no se acreditó que el diligenciamien to de las letras de cambio se hubiera realizado sin autorización, ni en contravención de instrucciones concretas, claras y verificables impartidas por la demandada al momento de su suscripción. La parte ejecutada se limitó a formular afirmaciones genéricas sobre un supuesto diligenciamiento abusivo, sin precisar el contenido, alcance ni condiciones de las instrucciones que afirma haber impartido, ni aportar elementos probatorios que permitan concluir que los valores, fechas o demás menciones incorporadas en los títulos se apartaron de lo efectivamente convenido.

En este contexto, la firma voluntaria de títulos valores con espacios en blanco traslada al suscriptor el riesgo jurídico derivado de su posterior diligenciamiento, siempre que este se realice por un tenedor legítimo y no se demuestre de manera fehaciente la inobservancia de las instrucciones impartidas. Ante la ausencia de dicha demostración, prevalece la literalidad del título y la presunción de corrección de su contenido, conforme a los principios de incorporación, literalidad y autonomía que gobiernan el derecho cambiario.

También se despacharon desfavorablemente los argumentos respecto al diligenciamiento posterior de las letras de cambio y la autonomía cambiaria, incluso con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala, así:

En efecto, la sola circunstancia de que las letras de cambio contengan fechas posteriores al fallecimiento de LUIS ALFONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ no tiene la virtualidad de despojar a los títulos de su

En efecto, la sola circunstancia de que las letras de cambio contengan fechas posteriores al fallecimiento de LUIS ALFONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ no tiene la virtualidad de despojar a los títulos de su eficacia cambiaria, ni de desconocer los principios de literalidad y autonomía que los gobiernan, máxime cuand o la ejecutante figura como beneficiaria directa en su tenor literal y los títulos no fueron puestos en circulación ni transferidos a terceros. La exigibilidad de la obligación incorporada debe analizarse a partir del contenido literal del documento, y no de consideraciones extracartulares que no lograron ser acreditadas de manera fehaciente dentro del proceso.

Debe resaltarse que el derecho cambiario no exige que la causa subyacente coincida necesariamente con la fecha de diligenciamiento del título, ni que todos los intervinientes del negocio causal participen simultáneamente en su confección. Lo determinante es que el título valor reúna los requisitos legales y contenga una obligación clara, expresa y exigible, sin que se haya probado que su diligenciami entoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

11 obedeció a un actuar fraudulento, caprichoso o carente de causa lícita, extremos que no fueron demostrados por la parte ejecutada.

Adicionalmente, el principio de autonomía implica que el título valor se independiza del negocio subyacente, de modo que el fallecimiento de uno de los sujetos relacionados con dicho negocio no afecta automáticamente la validez ni la exigibilidad del título, cuando este cumple los requisitos legales y no se acredita la inexistencia de causa lícita. En el caso concreto, no se probó que las fechas consignadas en

automáticamente la validez ni la exigibilidad del título, cuando este cumple los requisitos legales y no se acredita la inexistencia de causa lícita. En el caso concreto, no se probó que las fechas consignadas en las letras hubiesen sido fijadas arbitrariamente con el propósito de eludir la prescripción, ni que el diligenciamiento posterior hubiese alterado de manera sustancial la voluntad negocial del suscriptor.

(…)

Por el contrario, al no haberse desvirtuado la autenticidad de las firmas, la legitimación de la ejecutante como beneficiaria directa ni la corrección del contenido literal de los títulos, las letras de cambio conservan plena fuerza ejecutiva, amparadas po r los principios de literalidad, incorporación y autonomía propios del derecho cambiario, sin que el fallecimiento de un tercero vinculado al negocio subyacente tenga incidencia directa en su validez o exigibilidad.

Sobre la supuesta falta de valoración probatoria e inaplicación de las reglas de la sana crítica, el juzgado coligió que:

(…) la providencia de primer grado da cuenta expresa del análisis de los interrogatorios de parte rendidos por ambas litigantes, destacando tanto los puntos de convergencia como las contradicciones existentes entre sus versiones, así como el reconocimiento de hechos relevantes para la solución del litigio. Entre ellos, se resaltó la aceptación de la demandada en torno a la suscripción de las letras de cambio y la explicaci ón ofrecida por la parte ejecutante respecto del origen, finalidad y diligenciamiento de los títulos valores. Tales elementos no fueron apreciados de manera aislada o fragmentaria, sino puestos en relación con el conjunto del

suscripción de las letras de cambio y la explicaci ón ofrecida por la parte ejecutante respecto del origen, finalidad y diligenciamiento de los títulos valores. Tales elementos no fueron apreciados de manera aislada o fragmentaria, sino puestos en relación con el conjunto del material probatorio y con la n aturaleza propia del proceso ejecutivo, cuyo eje central lo constituye el análisis del título valor y de su fuerza ejecutiva.

De igual forma, el juzgado abordó de manera expresa la prueba trasladada del proceso judicial anterior, particularmente aquella relacionada con la escritura pública contentiva del mutuo con garantía hipotecaria y la declaratoria de prescripción de dicha obligación (…)

(…)

Sobre el particular, el a quo concluyó, con fundamento lógico y razonado, que dichos antecedentes carecían de la entidad jurídicaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

12 suficiente para afectar la autonomía, literalidad y exigibilidad de las letras de cambio que sirven de fundamento a la present e ejecución. Se explicó que, si bien la prueba trasladada podía resultar ilustrativa respecto del negocio causal subyacente, ello no implicaba, por sí solo, la desvirtuación del mérito ejecutivo de los títulos ni la configuración automática de las excepcio nes propuestas, en tanto los documentos anexos no suplen ni sustituyen los requisitos propios del título valor ni desnaturalizan su eficacia jurídica.

(…)

Tampoco se advierte que el juzgador de primer grado haya omitido el análisis de elementos probatorios determinantes que, de haber sido considerados, condujeran de manera necesaria a la prosperidad de

(…)

Tampoco se advierte que el juzgador de primer grado haya omitido el análisis de elementos probatorios determinantes que, de haber sido considerados, condujeran de manera necesaria a la prosperidad de las excepciones propuestas. Por el contrario, la sentencia apelada expone con claridad las razones por las cuales las afirmaciones de la parte demandada, s ustentadas en la prueba trasladada, en el testimonio del familiar y en su propia versión de los hechos, no lograban desvirtuar la presunción de legitimidad, tenencia y exigibilidad de los títulos valores, ni acreditar los supuestos fácticos de las excepciones invocadas, en especial aquellas relacionadas con el negocio causal y el diligenciamiento de títulos firmados en blanco.

Debe recordarse que la sana crítica no impone al juez la obligación de acoger la interpretación probatoria de una de las partes, ni exige una valoración exhaustiva y atomizada de cada medio de prueba de manera individual, sino una apreciación racional, coherente y motivada del conjunto del material probatorio. Estándar que, a juicio de este Despacho, se observa plenamente satisfecho en la sentencia de primera instancia, la cual contiene una motivación suficiente, lógica y acorde con las reglas de la experiencia y del razonamiento judicial.

Al estudiar y descartar cada uno de los reproches esbozados en la apelación, y, se insiste, rei terados ahora en sede de tutela, el despacho convocado advirtió que «que ninguna de las excepciones de mérito formuladas logró desvirtuar la fuerza ejecutiva de los títulos valores que sirven de fundamento a la presente acción», ni tampoco « se evidenciaron errores de valoración

ninguna de las excepciones de mérito formuladas logró desvirtuar la fuerza ejecutiva de los títulos valores que sirven de fundamento a la presente acción», ni tampoco « se evidenciaron errores de valoración probatoria que comprometieran la solidez de la decisión adoptada en primera instancia», lo cual llevaba a concluir que «la decisión de seguir adelante la ejecución no obedeció a una apreciación arbitraria o superficial del material probatorio, sino al resultado de un juicio racional, completo y coherente, ajustado a la realidad procesal acreditada en el expediente», por lo que « al encontrarse reunidos los presupuestosRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00064-01

13 materiales de la acción ejecutiva y no haberse probado excepción alguna con entidad suficiente para enervarla, resultaba jurídicamente procedente ordenar seguir adelante la ejecución».

2.2. Visto lo anterior , la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su valoración de las pruebas adosadas y a la luz de las normas aplicadas al caso en concreto, con apoyo incluso de la jurisprudencia de esta Corporación , para confirmar que la fuerza ejecutiva de los títulos valores fundamento del coercitivo no logró ser desvirtuada con las excepciones de mérito formuladas y que la apreciación probatoria del a quo fue correcta.

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el

probatoria del a quo fue correcta.

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonami

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