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CSJ - STC5743-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5743-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5743-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00482-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por D.E.L.C. contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y la Comisaría Once de Familia de la localidad de Suba 1, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar con rad. 202100516-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucrada s en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será l a publicableRad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01 2 para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento, expuso que L.M.B.S. en representación de sus menores hijas M.A. y M.F.L.B. promovió en su contra el incidente por desacato de las medidas de protección que la Comisaría Once de Familia de Suba I concedió con antelación por violencia psicológica.

Señala que pese a que en dicho trámite al descorrer el traslado de las pruebas «presentó [su] análisis probatorio» en el que expuso incongruencias y las irregularidades de los citados elementos el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de la citada Comisaría que le impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales; asegur a que ambas autoridades, entre otras, desconocieron sus argumentos pues en las citadas decisiones no se hizo alusión alguna en relación con sus inconformidades.

3. Solicita entonces «revocar la sanción de multa » que le fue impuesta y en consecuencia «[d]eclarar que NO existióRad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01 3 incumplimiento a la medida de protección».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez convocado precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor.

2. L.M.B. se opuso a la salvaguarda reclamada

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez convocado precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor.

2. L.M.B. se opuso a la salvaguarda reclamada comoquiera que el actor contó con todas las oportunidades procesales para debatir los medios de prueba, tal como aconteció, circunstancia diferente es que las autoridades convocadas no acogieron su particular punto de vista.

3. El Comisario Once de Familia de la localidad de Suba I señaló que «[e]n el presente proceso no se observa situación anormal alguna que vicie el proceso, las decisiones de medida de protección e incidente respectivo se realizaron conforme el material recaudado y conforme la jurisprudencia que rige los presentes trámites administrativos».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado con sustento, en que de una parte, los escritos allegados por aquel no cuestionaron las pruebas, y de la otra, que la decisión que definió el grado jurisdiccional de consulta «se encuentra conforme a las exigencias normativas sustanciales y procesales aplicables al caso y se basó en un análisis probatorio en uso de la sana crítica donde fue valorado el conjunto de pruebas, partiendo de la existencia de una medida de protección e n firme, unos hechos denunciados y ratificados por la denunciante,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01 4 corroborados por todos los medios probatorios recaudados durante el trámite y con observancia de las reglas que rigen el debido proceso».

IMPUGNACIÓN

4 corroborados por todos los medios probatorios recaudados durante el trámite y con observancia de las reglas que rigen el debido proceso».

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuesto en el escrito de tutela; agregó que no hizo uso de los mecanismos para controvertir el dictamen o las documentales pues el correo electrónico que recibió respecto de dicha etapa «no especifica a cuál término está haciendo referencia, si para pronunciarse o para descorrer el traslado», además que «tampoco hubo o existió una notificación entre esos dos momentos. Por ello mal podría entenderse que se corrió el traslado en legal o debida forma».

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, por medio del cual confirmó la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025 de la Comisaria Once de Familia de la localidad de Suba I, que sancionó con multa al señor D .E.L.C. en el desacato a medida de protección con rad. 2021-00516-00.

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del i ncumplimiento del requisito deRad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01 5 procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de

anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del i ncumplimiento del requisito deRad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01 5 procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria y porque en últimas la determinación cuestionada no se observa arbitraria.

2.1. En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que aunque se pretende atacar la citada sentencia con sustento, no solo, la inobservancia de l documento por el cual corrió traslado de los medios de prueba practicados, sino además, en que tal actuación fue indebidamente notificada , lo cierto es que frente al último de los reparos omitió solicitar la nulidad de la controversia en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso ; y frente al primero de los yerros aludidos, de considerar que era inexorable un pronunciamiento expreso en relación con el memorial aludido y las presuntas «irregularidades» probatorias tuvo su alcance la figura procesal de la adición de que trata el canon 287 Cit.; mecanismos procesales que tuvo a su alcance y que sin embargo dejó de lado desaprovechando la oportunidad para el que el Juez natural examine sus quejas.

Así las cosas , como el gestor desperdici ó los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duele, provoc ó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones

residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal qu e no puede sanearse con laRad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01 6 subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227 -2022, reiterada en STC6543-2025).

2.2. Ahora, examinada la queja constitucional, esto es, la sentencia cuestionada, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después de poner de presente que el actor fue debidamente notificado de la causa y que no compareció no hizo descargos; y que el motivo de incumplimiento alegado fueron las agresiones de tipo verbal y psicológico del allá accionado para con sus menores hija s y la abuela materna en el domicilio de esta última ; circunstancias todas que fueron reiteradas y ampliadas por la progenitora de la menores en la audiencia inicial y que se ratificó por el testimonio de la también involucrada , precisó que se «evidencia una conducta volátil por parte del accionado, la cual se

menores en la audiencia inicial y que se ratificó por el testimonio de la también involucrada , precisó que se «evidencia una conducta volátil por parte del accionado, la cual se presenta ante situaciones cambiantes con terceros y pone en riesgo la garantía y protección de los derechos de las jóvenes».

En esa línea argumentativa citó en lo pertinente el dictamen que se practicó a las menores por parte del profesional adscrito a la comisaría accion ada del cual puntualizó que «[d]e conformidad con la narrativa expuesta por las jóvenes durante la entrevista, esta dependencia judicial constata que elRad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01 7 actuar del accionado afecta de manera directa, lo cual ha generado una inestabilidad en la relación de padre e hijas »; agregó que reposa también en el expediente la «minuta (…)» se seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos transgresores «en la cual se (…) detalla el accionar del señor D.E.L.C. frente a las jóvenes, lo que permite a esta dependencia concluir que efectivamente éxito un incumplimiento por parte del accionado respecto de la medida de protección impuesta».

Concluyó entonces lo siguiente:

Después de revisar minuciosamente el acta en el marco (…) de [la] medida, así como de escuchar la ratificación de la accionante, esta dependencia judicial, luego de analizar pruebas presentadas en el expediente, determina que las aseveraciones hechas por la señora (…) en relación con el incumplimiento por parte del accionado, se encuentra debidamente sustentadas (…) [pues] evidencia de

expediente, determina que las aseveraciones hechas por la señora (…) en relación con el incumplimiento por parte del accionado, se encuentra debidamente sustentadas (…) [pues] evidencia de manera clara la conducta de incumplimiento por parte del señor (…) L.C. (…). En este sentido, se determina que el accionado ha transgredido la medida de protección establecida, la cual le prohibía ejercer algún tipo de violencia en contra de las jóvenes (…) L.B. a partir del 08 de junio de 2021.

Así las cosas, la valoración de tales circunstancias que hizo la Comisaría, para concluir que existió incumplimiento de la medida de protección no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a las reglas de la sana crítica; pues en efecto la narración que dio la denunciante fue corroborada, sin que el denunciado lograra desvirtuar los hechos que se le endilgaron, (…) [luego] la sanción impuesta se estima suficiente y dentro de los límites legales, habida cuenta que se trata de un incumplimiento tal como lo prevé el artículo 7 de la ley 575 del 2000.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad convocada abordó y estimó en su conjunto los medios de prueba legalmente recaudados.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01 8 Obsérvese que sobre el accionante se encontraba vigente una medida de protección por violencia intrafamiliar en relación con sus dos hijas menores de edad, mediante la

8 Obsérvese que sobre el accionante se encontraba vigente una medida de protección por violencia intrafamiliar en relación con sus dos hijas menores de edad, mediante la cual se le ordenó abstenerse de ejercer cualquier forma de violencia. No obstante, una v ez promovido en su contra el incidente por desacato, aquel compareció de manera extemporánea y omitió hacer uso diligente de los instrumentos procesales previstos para ejercer su derecho de defensa; aunado a ello, el material probatorio recaudado y aportado por la madre de las menores acreditaba la ocurrencia de agresiones verbales en perjuicio de sus descendientes. En tal escenario, resulta improcedente que el accionante pretenda desvirtuar dichos elementos de convicción aludiendo falencias de carácter procesal inexistente cuando tampoco dio luces respecto de una conducta verdaderamente sana y tranquila frente a las víctimas.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos

censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).Rad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01 9 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-22-10-000-2026-000482-01

10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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