CSJ - STC5744-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5744-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5744-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01495-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 20261 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Gicol Vanessa Aparicio Cañas contra la Comisión Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes del juicio de esa especialidad rad. n.° 2022-01204.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
1 La cual ingresó a este despacho el 25 de marzo de 2026.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01495-01
2. En sustento, adujo que Yuli Andrea Vallejo Lasso presentó queja disciplinaria en su contra, en el marco de su ejercicio como abogada. Narró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la apertura de proceso disciplinario (11 ago. 2022) y, una vez surtido el trámite de rigor, formuló cargos (12 oct. 2022).
Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la apertura de proceso disciplinario (11 ago. 2022) y, una vez surtido el trámite de rigor, formuló cargos (12 oct. 2022).
Expuso que, tanto ella como su apoderado de confianza solicitaron «aplazamientos de la audiencia de juzgamiento, debido a problemas de salud de la disciplinable y carga laboral del abogado» pero, en su lugar, el juzgador «designó a un defensor de oficio para la audiencia de juzgamiento, ante las solicitudes de aplazamiento, pero sin notificar al apoderado Edgar Salgado Romero ni a la señora GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS». En últimas, la magistratura llevó a cabo el juicio y decidió sancionar a la accionante (26 abr. 2023). Inconforme, la gestora interpuso recurso de apelación, sin éxito (22 oct. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l]as actuaciones dentro del proceso disciplinario no fueron debidamente notificadas » y los veredictos «no tuvieron en cuenta el concurso de tipos, pues no se hizo mención alguna de ello ni del análisis realizado al respecto, lo cual era indi spensable por su incidencia en la graduación de la sanción disciplinaria».
3. Por lo anterior , pidió dejar sin efecto todo lo actuado «desde la audiencia de juzgamiento de primera instancia » y,Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01495-01
subsidiariamente « la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2025».
actuado «desde la audiencia de juzgamiento de primera instancia » y,Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01495-01
subsidiariamente « la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2025».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link del expediente acusado y defendió la legalidad del proceso.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca allegó el enlace a las actuaciones y señaló la ausencia de vulneración.
3. Yuli Andrea Vallejo Lasso -quejosase opuso a la prosperidad de las pretensiones.
4. La promotora solicitó el impulso del trámite en reiteradas ocasiones.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras descartar la existencia de las presuntas faltas de notificación denunciadas.
IMPUGNACIÓN
La interpuso l a gestora cuestionando i) la designación de un defensor de oficio que, a su juicio, constituía una falta de defensa técnica al interior de la causa ; ii) la «[i]naplicaciónRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01495-01
del concurso aparente de tipos o concurso impropio» en ambos fallos; y iii) que «no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente disciplinario que desvirtúan el cargo primero».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita a la impugnación , se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por el
disciplinario que desvirtúan el cargo primero».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita a la impugnación , se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el i nteresado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, m ientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisitoRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01495-01
de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Caso concreto
3.1. Ciertamente, el primer reproche impugnaticio de Gicol Aparicio Cañas censura la decisión de designarle un defensor de oficio para la representación de sus intereses al interior de la audiencia de juzgamiento, a pesar de haber
3.1. Ciertamente, el primer reproche impugnaticio de Gicol Aparicio Cañas censura la decisión de designarle un defensor de oficio para la representación de sus intereses al interior de la audiencia de juzgamiento, a pesar de haber otorgado poder especial a un defensor de confianza . No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del juicio y las intervenciones realizadas, se anuncia que la misma irrespeta el requisito temporal propio de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la Sala e ncuentra que el auto que ordenó la designación del abogado de oficio para que ejerza la defensa técnica de la disciplinable data del año 2023, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 17 de diciembre de 2025.
En ese sentido, desde l as fechas en que se emiti ó la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente p ara descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01495-01
Al respecto tiene dicho la Sala:
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00, entre otras).
Máxime cuando, siendo enterada en debida forma de la decisión a través de mensaje de datos (3 feb. 2023) , de manera necia ninguna manifestación que demostrara su inconformidad realizó en la oportunidad procesal correspondiente, con lo que dejó en evidencia su aquiescencia frente a los resuelto.
3.2. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso de la salvaguarda, no pasa n desapercibidos los reproches dirigidos en contra de la « [i]naplicación del concurso
aquiescencia frente a los resuelto.
3.2. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso de la salvaguarda, no pasa n desapercibidos los reproches dirigidos en contra de la « [i]naplicación del concurso aparente de tipos o concurso impropio» en ambos fallos y que «no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente disciplinario que desvirtúan el cargo primero».
No obstante, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que deRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-01495-01
manera alguna exterioriz ó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante la s entidades accionadas al momento de interponer su recurso de apelación, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento de los funcionarios competentes para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01495-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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