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CSJ - STC5746-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5746-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5746-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por María Fabiola Álvarez Sánchez contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2022-00065.

ANTECEDENTES

1. La gestora , en su propio nombre , reclamó la protección de su s derechos fundamentales al «mínimo vital», «vida digna », igualdad y « seguridad social », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01

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2. En síntesis, adujo que cuenta con 78 años de edad y múltiples enfermedades, y tiene la calidad de afiliada a Colpensiones, por « haber aportado y cotizado para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM)»; además, refirió que en marzo de 2020 fue emitido dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, en el que le asignaron una «pérdida de la capacidad laboral del 54.50%, con fecha

2020 fue emitido dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, en el que le asignaron una «pérdida de la capacidad laboral del 54.50%, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019», con el que expresó desacuerdo porque esta se encuentra estructurada desde el 10 de noviembre de 2014.

Expresó que promovió el ordinario laboral rad. n.º 2022-00065, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el cual condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor «pensión de invalidez [...], en cumplimiento del precedente constitucional de la condición beneficiosa» (jun. 2023); pero en sede de apelación esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe (may. 2024), en su decir, porque la demandante «“[...] no cuenta con las 50 semanas dentro de los tres (3) años, inmediatamente ant eriores a la fecha de estructuración de la invalidez”».

Se quejó, entonces, de que la Sala de Casación Laboral no hubiese casado el fallo de segunda instancia, pues pese a que «demostr[ó] las circunstancias de vulnerabilidad específicas que le permitirían la aplicación [ultraactiva] del Acuerdo 049 de 1990», no se dio aplicación a la sentencia SU -556 de 2019, ni al «principio de favorabilidad », como tampoco al de «la condición másRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01 3

beneficiosa», aun cuando en su vida laboral cotizó más de «780,14 semanas».

de favorabilidad », como tampoco al de «la condición másRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01 3

beneficiosa», aun cuando en su vida laboral cotizó más de «780,14 semanas».

3. Con base en ello, pidió que se declaren vulnerados los derechos antes referidos, de manera que, según se extrae, se ordene emitir una decisión que tenga en cuenta los principios enunciados para el reconocimiento de una pensión a su favor.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Una representante de Colpensiones advirtió sobre la improcedencia del amparo frente a esa entidad, toda vez que « no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de derechos fundamentales».

2. El Juzgado Veinte Laboral de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas, advirtiendo que « ha actuado de manera diligente dentro de sus competencias legales».

3. Un abogado que dijo representar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación del trámite.

4. La Sala de Casación accionada defendió la razonabilidad de su sentencia, pues « se soportó en una labor hermenéutica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional».

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01

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La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al estimar que « la motivación de la providencia censurada resulta

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01

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La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al estimar que « la motivación de la providencia censurada resulta suficiente para descartar la configuración de algún defecto que la deslegitime».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora, sin brindar argumentos adicionales a los expuestos ab initio.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Corte que la promotora se queja de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario laboral rad. n.º 2022-00065, al no casar el fallo de segunda instancia, pues pese a que «demostr[ó] las circunstancias de vulnerabilidad específicas que le permitirían la aplicación [ultraactiva] del Acuerdo 049 de 1990»,Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01

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no se dio aplicación a la sentencia SU -556 de 2019, ni al

que le permitirían la aplicación [ultraactiva] del Acuerdo 049 de 1990»,Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01 5

no se dio aplicación a la sentencia SU -556 de 2019, ni al «principio de favorabilidad», como tampoco al de « la condición más beneficiosa», aun cuando en su vida laboral cotizó más de «780,14 semanas».

3. No obstante, al examinarse la determinación criticada, por ser ella la que cerró el debate en sede de casación, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Al respecto, memórese que el fallo objeto de queja inició por establecer lo que estaba en discusión, así:

Dada la vía jurídica seleccionada, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) la actora cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 54.70%, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019; y ii) no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez pretendida.

Así las cosas, compete a la Corte determinar si el Tribunal dejó de aplicar el Decreto 758 de 1990, acusado por la censura en el único cargo propuesto.

Entonces, en primer lugar, advirtió que, en relación con el sub lite, «no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los

cargo propuesto.

Entonces, en primer lugar, advirtió que, en relación con el sub lite, «no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto».Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01 6

Luego, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, señaló:

(...) tampoco podría la hoy recurrente acceder a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala, mayoritariamente, se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cu ando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (...).

De conformidad con lo cual:

En consecuencia, no resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de emplear la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006 (...).

[...]

y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006 (...).

[...]

Por manera que, como la afiliada estructuró su estado de invalidez el 16 de septiembre de 2019, esto es, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa.

Finalmente, en lo que respecta a la vinculatoriedad de l precedente constitucional aludido, en lo esencial, aseveró:

En tercer lugar, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado ‘test de procedencia’, esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional (...).

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que noRad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01 7

se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el con trario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel la frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto

expectativas.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las p artes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01 8

ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-03206-01 8

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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