CSJ - STC5747-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5747-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5747-2026 Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00020-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 12 de marzo de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Mayorga Díaz contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad ; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00209.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y «seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por la convocada.Rad. n.° 68679-22-14-000-2026-00020-01
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2. En lo que interesa al asunto se tiene que Yudy Carolina Bayona Gonzales en representación de sus hijos
(mayores de edad), inició el proceso de la referencia en contra del accionante con sustento en el a cta de Conciliación N. 2611 del 15 de septiembre del 2006 de la Comisaria de Familia del Municipio de San Gil, en el que regularon la obligación alimentaria.
El Juzgado accionado libro mandamiento de pago por $78.295.051 (18 dic. 2024) y tuvo por notificado por
Familia del Municipio de San Gil, en el que regularon la obligación alimentaria.
El Juzgado accionado libro mandamiento de pago por $78.295.051 (18 dic. 2024) y tuvo por notificado por conducta concluyente al acá accionante (8 oct. 2025) quien en escrito que denominó «reposición contra mandamiento ejecutivo» alegó la prescripción de la acción y presentó otras «excepciones de fondo» relacionadas con i) una reconciliación y posterior matrimonio con la demandante que demostraba que existió convivencia y cumplimiento de deberes familiares; y ii) la extinción de la obligación por pago, basada en la venta de un inmueble cuyo producto habría sido entregado a la demandante para la manutención de los hijos durante su reclusión en un centro carcelario.
En audiencia de 26 de febrero de 2026 e l funcionario judicial accionado declaró fracasada la conciliación, no repuso la decisión adoptada en la misma fecha que negó la prescripción de las cuotas alimentarias y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En este contexto, el actor estima lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que se admitió la demanda ejecutiva cuando estaba privado de la libertad, noRad. n.° 68679-22-14-000-2026-00020-01 3 resolvió las defensas que propuso pues se limitó a examinar la prescripción y el fallador desconoció su propia decisión del 30 de abril de 2021 en el proceso de divorcio y liquidación de las partes , en la que se condicionó la exigibilidad de los alimentos a que él recuperara la libertad, pero aun así libró
la prescripción y el fallador desconoció su propia decisión del 30 de abril de 2021 en el proceso de divorcio y liquidación de las partes , en la que se condicionó la exigibilidad de los alimentos a que él recuperara la libertad, pero aun así libró mandamiento por las sumas adeudadas desde 2009, pese a que solo recuperó su libertad en 2025.
3. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago; que se deje sin efecto la providencia que resolvió excepcio nes y se ordene emitir una nueva decisión que analice el pago, la cosa juzgada e inexigibilidad de la obligación ; y que se ordene levantar o no decretar medidas cautelares sobre los gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil relató las actuaciones adelantadas en el compulsivo y advirtió que garantizó los derechos de defensa del accionante.
2. La Defensora de Familia del ICBF, manifestó que los ejecutantes son mayores de edad por lo que no le correspondía efectuar manifestación alguna al respecto.
3. El Personero Municipal de San Gil respondió manifestando que no haría ningún pronunciamiento frente a las pretensiones.Rad. n.° 68679-22-14-000-2026-00020-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal a-quo concedió el amparo tras advertir que el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto pues « omitió tramitar y decidir las excepciones de fondo conforme al procedimiento legalmente establecido en el estatuto procesal civil, esto
El Tribunal a-quo concedió el amparo tras advertir que el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto pues « omitió tramitar y decidir las excepciones de fondo conforme al procedimiento legalmente establecido en el estatuto procesal civil, esto es, 442 y ss, privando al ejecutado de un espacio real y efectivo para controvertir la pretensión ejecutiva ». En consecuencia, ordenó al funcionario judicial dejar sin efecto lo decidido en la audiencia del 26 de febrero y dar trámite a las excepciones presentadas.
IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso señalando que la protección otorgada es insuficiente en la medida que el proceso ejecutivo está viciado desde el origen, por lo que se debió anular todo lo actuado desde el mandamiento de pago, ya que se expidió desconociendo la cosa juzgada derivada de la sentencia de 30 de abril de 2021 del mismo juzgado que, según él, condicionó la exigibilidad de la cuota a su libertad efectiva.
Aunado a lo anterior, indicó que existe un «sesgo judicial», una pérdida de imparcialidad objetiva y una « insensibilidad probatoria ante la condición de especial sujeción» por reclusión y un exceso ritual manifiesto al tratar su encarcelamiento como si fuera una « mora culpable » y mantener una ejecución desproporcionada.
CONSIDERACIONESRad. n.° 68679-22-14-000-2026-00020-01
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1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución
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1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados p ara modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ca rencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las perti nentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo de primer grado porque de la lectura del escrito de censura allegado se infiere que su motivo de inconformidad resulta aparente, considerando que sus aspiraciones fueron acogidas por el Tribunal constitucional a-quo al prodigar la protección de los derechos invocados en su favor que encontró lesionados.Rad. n.° 68679-22-14-000-2026-00020-01
6 En efecto, nótese que, el Tribunal encontró un defecto
derechos invocados en su favor que encontró lesionados.Rad. n.° 68679-22-14-000-2026-00020-01 6 En efecto, nótese que, el Tribunal encontró un defecto procedimental absoluto por falta de trámite y decisión de las excepciones de fondo que propuso el accionante con argumentos similares a los acá expuestos. P or ello ordenó dejar sin efecto lo decidido en la audiencia del 26 de febrero de esta anualidad y dar el trámite respectivo.
En esa m edida, los aspectos ventilados constituyen el contenido sustantivo que debe ser resuelto en la instancia natural mediante el trámite de las excepciones. Por lo que decretar la nulidad desde el mandamiento o acceder en esta sede excepcional a estudiar el fondo de los planteamientos del gestor implicaría que el juez constitucional defina anticipadamente la validez y/o exigibilidad del título y la prosperidad o no de las defensas propuestas, desplazando indebidamente al juez competente para deci dirlas en el proceso ejecutivo.
En conclusión, como la impugnación planteada por el quejoso contra la sentencia constitucional de primer grado que le fue favorable resulta infundada, se impone ratificar el mandato de protección allí prodigado en los mismos términos en que fue proferido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 68679-22-14-000-2026-00020-01 7
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 68679-22-14-000-2026-00020-01 7
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a -quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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