CSJ - STC5748-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5748-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5748-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01158-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal 1 el 17 de junio de 2021, en la acción de tutela formulada por Pablo Cobos Ardila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2009-01732.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y expuso, en síntesis, que el 1 Actuación remitida a esta Corporación el 28 de abril de 2022.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01158-01
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en auto de 22 de julio de 2020 decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo y Noveno Penales del Circuito de esa ciudad, quienes lo condenaron a 240 y 294 meses de prisión, respectivamente. Indicó que frente a esa determinación formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, en
Penales del Circuito de esa ciudad, quienes lo condenaron a 240 y 294 meses de prisión, respectivamente. Indicó que frente a esa determinación formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, en providencia de 17 de octubre de 2020 el Juzgado mantuvo incólume su decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión el 27 de abril de 2021. En su sentir, la acumulación de penas efectuada por las judicaturas accionadas, lesiona sus prerrogativas fundamentales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que «se deje sin efectos el auto de 22 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su numeral segundo y el fallo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin que se adecue la acumulación jurídica de acuerdo a las normas dosificadoras que para el asunto equivale a 120 meses».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la pena acumulada a Pablo Cobos Ardila de 438 meses de prisión, accesoria de inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años impuesta por ese Despacho 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01158-01 con auto de 22 de julio de 2020, decisión que confirmó el Tribunal en segunda instancia. Además, defendió la legalidad de su proceder y solicitó
2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01158-01 con auto de 22 de julio de 2020, decisión que confirmó el Tribunal en segunda instancia. Además, defendió la legalidad de su proceder y solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que la acumulación de penas se realizó conforme los artículos 31 y 61 del Código Penal. De los documentos adjuntos, no se evidenció pronunciamiento por parte de los demás convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, tras estimar que los argumentos de la decisión proferida por el Juzgado de ejecución de penas se mostraban razonables de cara a la legislación penal aplicable, destacando, además, que los mismos no podían ser cuestionados por esta vía excepcional solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche. Igualmente, sostuvo que no se evidenció la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad para otorgar la acción de tutela, la cual, no puede ser utilizada como tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin exponer los argumentos de inconformidad. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01158-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada se señala que, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de exclusión probatoria presentada por el apoderado del accionante, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación (Ver CSJ STC, may, 2014, rad.
contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de exclusión probatoria presentada por el apoderado del accionante, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación (Ver CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022), el análisis de la Sala se circunscribirá a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de abril de 2021, por cuanto fue la que definió el asunto.
2. Examinada la mencionada providencia, observa la Sala, que la Corporación accionada luego de exponer los antecedentes del asunto y referir el contenido de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, indicó que el argumento del recurso derivaba en una excesiva fijación de la pena al tasar su acumulación, sin que se hubiesen tenido en cuenta aspectos relevantes como las reglas de dosificación y un adecuado ejercicio de ponderación.
Luego de estudiar la referida normativa, la jurisprudencia y el método que se aplicó en la acumulación de penas, indicó: «[E]s evidente que el juez de instancia aplicó en su integridad los preceptos contemplados en la Ley y la jurisprudencia para la acumulación jurídica de penas, al partir de la pena más grave y aumentarla en otro tanto sin que ésta superara la suma aritmética de las que corresponden a los respectivos hechos punibles en
acumulación jurídica de penas, al partir de la pena más grave y aumentarla en otro tanto sin que ésta superara la suma aritmética de las que corresponden a los respectivos hechos punibles en concurso de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y, sin superar el doble de la pena, en concreto del delito más grave; entonces, sujeto a las cláusulas de la acumulación jurídica de penas, el juez ejecutor no vulneró de 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01158-01 ninguna manera las garantías constitucionales del condenado, argumentando su decisión del caso concreto así: “sustrae dicha acumulación de la naturaleza de las conductas punibles, la gravedad y trascendencia social de las mismas, lo cual comporta un fehaciente reproche social que a la luz de la naturaleza del instituto jurídico se ve menguado pues lo peticionado se traduce en un beneficio punitivo que anima al condenado a propiciar en su persona la materialización de los fines de la pena y en especial de la reintegración social” Ahora bien, observa esta Colegiatura que el 60% de la pena a acumular, esto es, la emitida el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo que lo condenó a la pena de 240 meses de prisión, encontrándose dentro del criterio de proporcionalidad, comporta
de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo que lo condenó a la pena de 240 meses de prisión, encontrándose dentro del criterio de proporcionalidad, comporta una rebaja significativa de 96 meses de prisión; por lo que se considera que fue decidido teniendo en cuenta los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo y las orientaciones y criterio del artículo 61 C.P.». Igualmente, destacó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, acogiendo los lineamientos estipulados en el artículo 31 del Código Penal, procedió a tasar la pena conforme a las condenas impuestas por los jueces de conocimiento, para establecer el delito más grave y no incurrir en imprecisiones al momento de la fijación. Bajo esa línea argumentativa concluyó que la decisión recurrida partió de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena, asimismo, consideró que el aumento resultaba proporcional a la gravedad de los hechos. Finalmente, estimó que no existió vulneración al principio de non bis in idem, puesto que, «el juzgado de primera instancia se refirió a los hechos de una de las sentencias acumuladas, 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01158-01 con el fin de cumplir con la carga argumentativa exigida por la ley, para el aumento hasta en otro tanto al momento de señalar el total de la pena acumulada, resaltando el análisis integral de la situación que debe realizar el juez al momento de proceder al estudio de la acumulación jurídica de penas.
el aumento hasta en otro tanto al momento de señalar el total de la pena acumulada, resaltando el análisis integral de la situación que debe realizar el juez al momento de proceder al estudio de la acumulación jurídica de penas.
3. De los argumentos transcritos no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Asimismo, se precisa que la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios, por el solo desacuerdo sobre el entendimiento que debe dársele a los preceptos normativos o la jurisprudencia que le sirven de base a la petición de exclusión probatoria elevada por el defensor del procesado, ni puede ser utilizada como una tercera instancia con el fin de que se vuelva a estudiar un asunto ya zanjado. Así las cosas, al margen de que el actor no comparta esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente, así como a la legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el asunto y la normativa aplicable al caso. ( Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
1212-2022, y STC2621-2022).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01158-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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