CSJ - STC5748-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5748-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00132-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Fernando Marentes Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta capital, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, el abogado Víctor Javier Velásquez Gil y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-05484.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, libertad personal e « impugnación a la primera condena »,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en
síntesis que:
2.1. Cristian Fernando Marentes Jiménez , fue imputado y procesado por el delito de acceso carnal abusivo
convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en
síntesis que:
2.1. Cristian Fernando Marentes Jiménez , fue imputado y procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo absuelto en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, decisión que apeló la Fiscalía.
Mediante fallo del 30 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revo có el fallo absolutorio proferido por el a-quo, para en su lugar, condenar al procesado por el punible endilgado a la pena de 200 meses de prisión. No se interpusieron recursos frente a esta última determinación.
2.2. El accionante acudió a la presente sa lvaguarda cuestionando el no haber sido notificado personalmente o citado en debida forma para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, impidiéndole ejercer su defensa material e interponer la impugnación especial que procedía o el recurso de casación.
Sostuvo que, desde el mismo momento de su captura inicial y en las audiencias preliminares de control de garantías, informó un correo electrónico personal al cual debió comunicársele la actuación de segunda instancia, puesRad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
3 fue a ese e-mail al que el juzgado de conocimiento lo citó para las audiencias de juicio oral.
Así mismo señaló que, respecto de su abogado defensor, adscrito a la Defensoría Pública, tampoco se verificó por el
fue a ese e-mail al que el juzgado de conocimiento lo citó para las audiencias de juicio oral.
Así mismo señaló que, respecto de su abogado defensor, adscrito a la Defensoría Pública, tampoco se verificó por el tribunal que la citación de aquel fuera eficaz ni insistieron en contactarlo a través de la Defensoría.
3. Por lo anterior, pidió que, se declare que la notificación de la sentencia condenatoria fue irregular e ineficaz, y en consecuencia, « dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia, exclusivamente en lo relativ o al cómputo de términos para interponer recursos procedentes (…) ordenar al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, realizar la notificación personal y efectiva de la sentencia al accionante y su defensor (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaria del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá indicó que no se incurrió en ningún acto que transgreda derechos fundamentales del accionante, pues las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión se sujetaron a los preceptos legales y constitucionales.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial refirió el trámite que se adelantó para la notificación de la sentencia de segunda instancia. Además, arguyó que no obra petición alguna que haya elevado el actor o su defensor que se encuentre pendiente por resolver.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
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FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el resguardo implorado al concluir que no se
pendiente por resolver.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
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FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración alegada porque, el t ribunal accionado cumplió c on la labor de notificación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Penal a las direcciones – física del procesado y electrónica del abogado defensor – consignadas en el expediente. Agregó que, el accionante tenía conocimiento de la continuació n del juicio por lo que contó con la posibilidad de ejercer su derecho a la contradicción, pero, « asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial sobre la falta de notificación del fallo de segunda instancia y/o de citación a la audiencia en que se le dio lectura. Insistió en que era carga del tribunal accionado acreditar que las citaciones fuer an efectivamente enviadas, pero « en el expediente solo existe una planilla que indica que se envió, pero no existe una constancia de envío por correo certificado, a qué lugar se envió, cuándo fue recibido y quién lo recibió (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
5 En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la corporación acusada, supuestamente, no lo citó « en debida forma» ni a su abogado
5 En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la corporación acusada, supuestamente, no lo citó « en debida forma» ni a su abogado defensor, a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, donde se le impuso condena por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años , y al no comparecer perdió la oportunidad de interponer tanto la impugnación especial c omo el recurso extraordinario de casación, situación que constituye la afectación a las garantías fundamentales invocadas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los p resupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisiónRad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
6 de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
Conforme la revisión de las pruebas adosadas a la actuación por la secretaría de la Sala Penal del tribunal acusado, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se le atribuyen, por cuanto, en efecto, esa dependencia libró los oficios citatorios correspondientes, remitidos por correo oficial a las direccionesRad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
7 registradas en el plenario del procesado y su defensor, respectivamente.
Ahora bien, al margen de lo alegado por el impugnante, como lo indicó la Sala a quo, el proceder de la colegiatura acusada respondió claramente al precepto 169 del estatuto adjetivo penal que precisa lo siguiente:
Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación opo rtunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito . En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notif icación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el
facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación (Negrillas fuera de texto original).
Luego entonces, al no hallarse el procesado privado de la libertad, no resultaba exigible la notificación personal, pese a que efectivamente fueron librados con ese fin los oficios «2972 MPC T15 y 3082 MPC T15» de 24 de septiembre y 1º de octubre de 2025, respectivamente, dirigidos a la dirección física de Marentes Jiménez, citándolo para la audiencia de lectura de sentencia, el primero, y con el segundo, comunicándole dichaRad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
8 providencia; al igual que se hizo con el defensor público Velásquez Gil al correo electrónico que figuraba en el expediente, cumpliéndose el procedimiento aludido; empero, no se allegó justificación alguna que explicase una eventual circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere impedido la asistencia del procesado o de su apoderado.
Sobre una discusión similar en sede de tutela, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, puntualizó, respecto de los alcances del citado canon 169 dijo que:
«(…) decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre
Casación Penal de esta Corporación, puntualizó, respecto de los alcances del citado canon 169 dijo que:
«(…) decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No .
- que:
[…] La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.
En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Salauna manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria […].
Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunqu e no hayan concurrido a la diligencia. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunqu e no hayan concurrido a la diligencia. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, indicó:Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
9 En efecto, desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irref utable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.
Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual
perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obs taculiza que el acto quede notificado en estrados » (STP15950-2019).
Pero, además, cabe recordar que en la página web de la Rama Judicial, «Consulta de procesos» es posible la verificación de la actuación, y allí, en esa plataforma quedan igualmente registradas las determinaciones que se adoptan al interior del trámite; luego, aunque no es aquélla una herramienta que supla la gestión de la notificación, es un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los procesos, el que también concierne ser visualizado de manera diligente por los interesados.
Lo anterior se precisa en la medida en que nada justifica la desconexión con el devenir procesal que se adv ierte tanto en el tutelante como en su abogado defensor, pues una causa judicial —de cualquier naturaleza, pero especialmente un proceso penal en el que se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad— exige un apersonamiento riguroso yRad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
10 permanente. En tal sentido, existe una carga de diligencia que recae directamente sobre el implicado, incluso cuando la sentencia de primera instancia haya sido absolutoria, máxime si tenía conocimiento de que la Fiscalía interpuso recurso de apelación, circunstanc ia que significaba la continuidad del trámite procesal. Se trata, en consecuencia, de un deber de vigilancia propio frente al cual no resulta
máxime si tenía conocimiento de que la Fiscalía interpuso recurso de apelación, circunstanc ia que significaba la continuidad del trámite procesal. Se trata, en consecuencia, de un deber de vigilancia propio frente al cual no resulta admisible acudir a excusas; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal:
«quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones jud iciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 201300181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).
Complementariamente también se ha dejado sentado:
«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está
Complementariamente también se ha dejado sentado:
«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282 -01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesal es el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 0160101, y más recientemente en STC13840 -2015, 8 oct., rad. 0022401).Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
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Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).
Así las cosas, l a alegación sobre la que se edifica ésta demanda – falta o indebida notificación y citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia – no se configura, coligiéndose que la queja del promotor en torno a ese específico punto se aviene claramen te infundada, dado que, la
de lectura de fallo de segunda instancia – no se configura, coligiéndose que la queja del promotor en torno a ese específico punto se aviene claramen te infundada, dado que, la colegiatura acusada se ciñó a la normativa específica aplicable – artículo 169 de la Ley 906 de 2004 –, luego no puede hablarse de negligencia u omisión, a lo que se suma la falta de diligencia del propio interesado/procesado de estar al tanto de la causa que lo involucra, pues se encontraba en libertad.
4. En conclusión, la desatención con el discurrir del asunto, tal como se resaltó, permitió cobrar firmeza a la providencia que finalmente le fue adversa al accionante, de suerte que, y por lo decantado hasta aquí, es que se impone ratificar la desestimación del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00132-01
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Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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