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CSJ - STC5749-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5749-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5749-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 1° de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Guillermo Giraldo Cuéllar a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n°2017-00103-01, incoado por el gestor contra Adolfo Pérez Villalba y otros.Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: A través de escritura pública n°1608 de 16 de mayo de 1996, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Ibagué, el promotor compró el dominio pleno de un inmueble.

El 21 de septiembre de 2007, el impulsor simuló transferir la titularidad de dicho predio a Pedro Nel Sáenz Guasca1.

inmueble. El 21 de septiembre de 2007, el impulsor simuló transferir la titularidad de dicho predio a Pedro Nel Sáenz Guasca1. Este último, a su vez, el 18 de abril de 2013, le vendió el bien a Luis María Saénz Monroy. Saénz Monroy formuló demanda de entrega del tradente al adquirente contra Sáenz Guasca, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, quien, dado el silencio del convocado durante el término de traslado, dictó sentencia el 13 de agosto de 2013, acogiendo las pretensiones de Luis María Saénz Monroy. 1 Según lo declaró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 2 de diciembre de 2016. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 La diligencia de entrega fue llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, el 16 de mayo de 2018, en donde el tutelante se opuso y resultó vencedor en su empeño. De manera paralela a los reseñados trámites, el actor promovió proceso de simulación respecto a Pedro Nel Sáenz Guasca y Luis María Saénz Monroy, con el fin de dejar sin valor la venta que el precursor le hizo a Sáenz Guasca en 2007 e, igualmente, la trasferencia realizada por éste a Saénz Monroy en 2013. Mediante fallo de segunda instancia de 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Saénz Monroy en 2013. Mediante fallo de segunda instancia de 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ratificó la simulación absoluta de la convención de 2007, pero resolvió mantener el negocio de 2013 y, por ello, el inmueble materia de controversia “(…) no regres[ó] al patrimonio del [reclamante] (…)”. El 21 de abril de 2017, el censor incoó decurso de pertenencia frente a Luis María Saénz Monroy, en el estrado municipal confutado, con el propósito de adquirir la titularidad del inmueble materia de disenso. El petente afirma que, el 22 de junio de 2017, Saénz Monroy enajenó el predio a Adolfo Pérez Villalba y, por ello, reformó la demanda el 18 de febrero de 2018, para dirigirla contra dicho comprador. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 Adicionalmente, encausó sus pedimentos bajo los presupuestos del término decenal previsto en la Ley 791 de 2002, para la prescripción extraordinaria de dominio. En pronunciamiento de 26 de junio de 2019, el enunciado despacho denegó la pretensión del suplicante, por cuanto, según sostuvo, la posesión del propietario no es idónea para usucapir, atendiendo a lo establecido por la Sala en la sentencia SC12076-2014 de 8 de septiembre de 2014. Por tal motivo, el inicialista impetró apelación, cuya

idónea para usucapir, atendiendo a lo establecido por la Sala en la sentencia SC12076-2014 de 8 de septiembre de 2014. Por tal motivo, el inicialista impetró apelación, cuya definición correspondió al juzgado del circuito fustigado. El 12 de noviembre de 2020, el ad quem reprochado ratificó la decisión protestada, porque, en su decir, para cuando el gestor era propietario inscrito, no podía tener posesión apta para prescribir su propio bien y, por ello, el cómputo de la pertenencia, debía comenzar desde el 18 de abril de 2013. Ello, por cuanto, entre el 2007 al 2013, el accionante ostentaba el dominio del bien de manera simulada y, como el libelo se presentó el 21 de abril de 2017, no se cumplía el plazo para acceder a la usucapión rogada. Para el actor se lesionaron sus garantías porque desde que compró el predio en 1996, ha ejercido posesión 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 ininterrumpida, incluso cuando simuló su venta en 2007 y, pese a las posteriores trasferencias. Asimismo, asevera, la declaración de pertenencia resulta procedente para cualquier propietario que quiera sanear su título y, para él, es necesaria, por cuanto un tercero ahora figura en el certificado de libertad y tradición como dueño del inmueble, siendo menester, de igual modo, contabilizar su posesión hasta la reforma de la demanda, más no a la data de su presentación.

tercero ahora figura en el certificado de libertad y tradición como dueño del inmueble, siendo menester, de igual modo, contabilizar su posesión hasta la reforma de la demanda, más no a la data de su presentación.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto emitido por estrado del circuito y, en su lugar, disponer emitir otra determinación en los diez (10) días siguientes. 1.1. Respuesta de los accionados

1. Los despachos acusados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Luis María Saénz Monroy manifestó, de un lado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado y, de otro, ser espuria la venta a él atribuida en favor de Adolfo Pérez Villalba y, por ello, entabló la respectiva denuncia penal.

Igualmente, solicitó se “ compulsen copias a la fiscalía y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, respecto del apoderado del precursor, pues, 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 éste, presuntamente, pudo estar comprometido en maniobras de distinta índole para ese cometido.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al estimar razonadas las determinaciones cuestionadas. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos

1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al estimar razonadas las determinaciones cuestionadas. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado, al ratificar la negativa a declarar la pertenencia solicitada por el accionante sobre un inmueble, lesionó sus derechos, por no tenerle en cuenta el tiempo de posesión cuando éste era propietario del predio.

2. El criterio de la Sala acerca de si la posesión de quien fue o, es titular de derecho real de dominio de un bien, es apta usucapirlo en su favor, tuvo respuesta afirmativa en la sentencia 3 de julio de 1979.

6Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 En aquella oportunidad, esta Corporación adoctrinó lo siguiente: “(…) En pos de lograr su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, la Corte precisa que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los

bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien”. “José J. Gómez en su obra ‘Bienes y derechos reales’, enseña: ‘El transcurso del tiempo, unas veces solo, otras acompañado de la posesión, logra el maravilloso resultado de sanear, de estabilizar las relaciones jurídicas sobre los bienes. La prescripción cumple así la más trascendental función social cerrando todos los días y a todas horas la historia de la propiedad, como si fuese una cuenta que en cada liquidación quedase limpia de errores y vicios (…)”2 Con fundamento en esa postura, esta Colegiatura en 2006 reafirmó: “(…) Aunado a lo anterior, es de ver que el legislador en otros casos ha consagrado de modo expreso que el titular del derecho de dominio puede incoar la acción de declaración de pertenencia. Así, el Capítulo V de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, trata de la “Legalización de títulos” y comprende en los artículos 51 de la Ley 9ª de 1989 y 94 de la Ley 388 de 1997 los procedimientos para quienes pretendan sanear títulos existentes por el camino de la usucapión. Igualmente, en la regulación prevista para la pequeña

Ley 388 de 1997 los procedimientos para quienes pretendan sanear títulos existentes por el camino de la usucapión. Igualmente, en la regulación prevista para la pequeña 2 CSJ. SC de 3 de julio 1979. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 propiedad rural, el Decreto 508 de 1974, artículo 8° prevé la hipótesis concreta de que la “demanda se dirija contra persona indeterminada”. “(…)”. De manera que quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos (…)”3. En armonía con lo esbozado, la Sala en 2010, en torno a la legitimidad del propietario inscrito para invocar su posesión con fines de pertenencia, reseñó: “(…) [C] abe una enmienda sobre los argumentos que tuvo el Tribunal para desechar las pretensiones del reconviniente, pues pese a que tal denuncia sería jurídica -no probatoria, como la dirige el censor-, la verdad es que sí asistía legitimación al

Tribunal para desechar las pretensiones del reconviniente, pues pese a que tal denuncia sería jurídica -no probatoria, como la dirige el censor-, la verdad es que sí asistía legitimación al reconviniente para pretender la usucapión del predio “El Suspiro”, a pesar de figurar como propietario inscrito”. “Y como la pretensión del reconviniente se refiere al predio del cual es propietario inscrito, efectivamente hubo error del Tribunal al desconocer, por ese solo hecho, la legitimación de (…) para demandar la declaración de pertenencia sobre el dicho inmueble, mismo que había adquirido en proporción del cincuenta por ciento (50%) mediante la escritura pública No. 1591 del 4 de octubre de 1962 de manos de (…); y la otra mitad, de su padre (…) mediante la escritura pública No. 1857 del 28 de agosto de 1970, instrumento que contiene el acto que se acusó en este proceso. No obstante, el yerro del Tribunal no trasciende porque, de todos modos, el fracaso de las pretensiones es evidente, por la ausencia de la posesión 3 CSJ. SC de 22 de agosto de 2006, exp. 25843-3103-001-2000-00081-01. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 ejercida durante el tiempo necesario para usucapir (…)” (subrayas ajenas al texto)4

sujeto de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere. Es una de las prerrogativas más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991» (CSJ SC16250-2017 de 9 de oct. de 2017, rad. 2011-00162-01), lo que significa que el juicio de usucapión tiene la virtualidad de permitir al poseedor adquirir el derecho del propietario precedente, libre de vicios, dando así seguridad jurídica a esa relación patrimonial”. 4 CSJ. SC de 31 de agosto de 2010, exp. 54001-3103-001-1994-09186-01. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 “3.3.2. Esa posibilidad de adquirir la propiedad libre de cualquier vicio que la embarace, por el modo de la prescripción adquisitiva no está vedada a quien ya tiene la condición de propietario, en razón de su inscripción como titular del derecho de dominio, antes por el contrario, se ha considerado procedente que quien está en esa situación puede acudir a este mecanismo para sanear los títulos de su tradición (…)”.

“(…)”. “Con ese mismo propósito se expidió la ley 1561 de 2012 5, cuyo objeto es «es promover el acceso a la propiedad, mediante un

8Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 ejercida durante el tiempo necesario para usucapir (…)” (subrayas ajenas al texto)4 En 2019 y 2020, la Sala, siguió la senda de los pronunciamientos emitidos en 1979, 2006 y 2010, al destacar que si alguien es o fue propietario de un predio, la posesión ejercida con esa calidad le resulta útil para usucapir, si acredita el ánimus y el corpus sobre la cosa durante el plazo prescriptivo, pudiendo reclamar en pertenencia el inmueble, tanto para volver a figurar en condición de titular de derecho real de dominio, como para sanear cualquier inconveniente que presente la cadena de tradiciones del bien, criterio cuyo vigor hoy, se encuentra vigente. Al punto, esta Corporación enfatizó: “(…) Por sabido se tiene que, el proceso de pertenencia está concebido, en principio, para que quien posee una cosa como señor y dueño se haga a su dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, en donde esta declaración «implica alterar el derecho real de dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere. Es una de las prerrogativas más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos

para sanear los títulos de su tradición (…)”.

“(…)”. “Con ese mismo propósito se expidió la ley 1561 de 2012 5, cuyo objeto es «es promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles» (art. 1°), siempre que se acredite el ejercicio de posesión sobre el mismo por el término que dicha norma consagra”. “(…) 3.3.3. Resulta de lo dicho que, sea que se trate de mero poseedor o titular de dominio que pretenda sanear su tradición, en el proceso de pertenencia estarán obligados a demostrar que se posee el bien con ánimo de señor y dueño en los términos y condiciones que impone la ley, para abrir paso a la declaración de prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, sin que por el hecho de tener un título inscrito se exima al demandante de demostrar todos y cada uno de los presupuestos de la usucapión, antes referidos”. “Habrá de tenerse en consideración, sin embargo, que si la dificultad que tiene el titular de dominio no está relacionada con su tradición, sino con la perturbación a su posesión, deberá

usucapión, antes referidos”. “Habrá de tenerse en consideración, sin embargo, que si la dificultad que tiene el titular de dominio no está relacionada con su tradición, sino con la perturbación a su posesión, deberá acudir a las acciones posesorias correspondientes para su recuperación, o incluso, si la discusión se circunscribe a la perturbación por la delimitación de la heredad que le pertenece, tendrá en su haber la correspondiente acción de deslinde y amojonamiento, en la cual habrán de definirse los linderos, a 5 Aun cuando esta norma no es aplicable, dada la fecha de su entrada en vigencia, se hace alusión a ella como ilustración sobre tendencia legislativa a habilitar la posibilidad de sanear títulos de falsa tradición. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 partir de la eficacia y alcance de los títulos escriturarios que cada parte exhiba (…)”6 (subraya original). Con similar enfoque, recientemente, al abrigo de lo conceptuado en la providencia proferida en 1979, la Sala preceptuó: “(…) De otro lado, y, en cuanto atañe a la posibilidad de quien es propietario, para alegar su misma posesión, la Corte ha dicho que es válido hacerlo a efectos de “sanear el título” o “despejar las amenazas” que puedan cernirse sobre el derecho de dominio”. “De ahí que, en principio, y aunque parezca contradictorio que el propietario inscrito alegue posesión material, para prescribir,

dominio”. “De ahí que, en principio, y aunque parezca contradictorio que el propietario inscrito alegue posesión material, para prescribir, ciertamente es admisible cuando lo que se pretende es el saneamiento de su derecho (…)” “(…)” “En el presente asunto, la exigida pertenencia no busca el saneamiento del título, sino la declaración o la recuperación del dominio, y esta sola circunstancia, pone aún más de manifiesto, el defecto que se endilga a la providencia objeto de censura, porque si ese mecanismo puede ser empleado para depurar los títulos, con mayor razón constituye no sólo el mejor, sino la única forma para hacerse, nuevamente, con la propiedad perdida (…)”7.

3. En el caso, el ad quem confutado, en el fallo de 12 de noviembre de 2020, ratificó la negativa del a quo a conceder de la pretensión de usucapión enarbolada por el actor porque entre 1996 y 2007, el predio reclamado estaba a su nombre y, en esa medida, la posesión durante ese período no era eficaz para prescribir; además, adujo, el 6 CSJ. SC2776-2019 de 25 de julio de 2019, exp. 54001-31-03-006-2008-00056-01. 7 CSJ. STC4072-2020 de 26 de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00491-00.

11Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01

comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: (…). 1a. Para la prescripción 17Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 Ahora bien, el precedente citado por estrado municipal convocado13 y el aludido por el despacho del circuito reprochado14 en la sentencia bajo examen, no resultaban aplicables a la contienda porque, en ambos casos, se trataba de la suma de posesiones de un tercero que quería agregar a la suya, el señorío de un dueño distinto a él. Sobre un dislate similar relacionado con la última jurisprudencia referida, la Sala enfatizó: “En el presente asunto, la exigida pertenencia no busca el saneamiento del título, sino la declaración o la recuperación del dominio, y esta sola circunstancia, pone aún más de manifiesto, el defecto que se endilga a la providencia objeto de censura, porque si ese mecanismo puede ser empleado para depurar los títulos, con mayor razón constituye no sólo el mejor, sino la única forma para hacerse, nuevamente, con la propiedad perdida” “(…)”. “Es del caso relievar que el proveído donde, pareciera, encuentra resguardo la tesis del tribunal atacado 15, no desdice de la línea que, pacíficamente, ha construido esta colegiatura en

7 CSJ. STC4072-2020 de 26 de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00491-00. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 promotor mantuvo la propiedad del mismo de manera solapada de 2007 al 2013, a través de la simulación de una compraventa que, luego, fue invalidada, absolutamente, por su talante falaz, con efectos solo en ese interregno. Lo anterior, explicó, porque solo a partir de cuando Pedro Nel Sáenz Guasca, como comprador del negocio simulado, le enajenó el bien a Luis María Saénz Monroy en 2013, se podía considerar que el censor no tenía el dominio, pues esta última transferencia no fue declarada simulada y, de contera, desde allí su posesión sí resultaba apta para usucapir, pero como la demanda de pertenencia se presentó el 21 de abril de 2017, se incumplía el plazo de decenal de la prescripción extraordinaria. Sobre lo esbozado, así discurrió la autoridad convocada: “(…) [S]e establece que declarada la simulación [el 2 de diciembre de 2016,] de [la] compraventa efectuada por [el tutelante] a favor de Pedro Nel Saénz Guasca [en 2007], el [suplicante] volvió a recuperar la propiedad del bien (…) [y, aun cuando] el inmueble no regresó como tal a su patrimonio, [en virtud] de la segunda compraventa (…) efectuada entre Pedro

[suplicante] volvió a recuperar la propiedad del bien (…) [y, aun cuando] el inmueble no regresó como tal a su patrimonio, [en virtud] de la segunda compraventa (…) efectuada entre Pedro Nel Saénz Monroy y Luis María Saénz Monroy (…), se tuvo al [quejoso] como verdadero [titular] en vez de Saénz Guasca por todo el tiempo en que [tuvo efectos la simulación del aquí reclamante] (…) hasta el momento que operó la tradición del inmueble a favor de Saénz Monroy [en 2013] (…)”. “(…) Es decir, por los efectos de la declaración de simulación [el promotor] ha sido propietario desde (…) 1996 hasta (…) 2013, [momento] de la compraventa que se mantuvo vigente entre Pedro Nel Saénz Guasca y Luis María Saénz Monroy”. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 A continuación, el despacho enjuiciado refirió apartes de la sentencia SC12323-2015 de 11 de septiembre de 2015, proferida por esta Sala, así: “(…) [C] onstituye un rotundo contrasentido sustantivo y lógico pretender agregar la posesión del propietario demandado con la posesión material del no propietario demandante” “(…)”. “El fundamento de la usucapión, al decir de la Corte, descansa en el “(…) abandono del dueño (…) del uso y disfrute de la cosa. Se trata de una especie de sanción contra el titular del derecho, precisamente, al no reivindicarlo oportunamente”.

en el “(…) abandono del dueño (…) del uso y disfrute de la cosa. Se trata de una especie de sanción contra el titular del derecho, precisamente, al no reivindicarlo oportunamente”. “Si la prescripción adquisitiva tiene por mira el dominio “ajeno”, en coherencia con lo arriba argumentado, inane resulta al legítimo titular, fundado en su posesión, reclamar un derecho suyo, evocando el mismo lenguaje de la censura, (…) si todo lo tiene (…). La posesión del propietario, por el contrario, se erige en instrumento para impedir que otro adquiera el bien por el fenómeno de la usucapión. “(…)”. “En suma, frente a lo discurrido, la posesión de la sociedad demandada, Ávila Gordillo Hermanos y & S. en C., ejercida en su calidad de titular del derecho de dominio, no sería apta para prescribir, en el interregno comprendido entre el 2 de septiembre de 1989 y el 29 de marzo de 2001, pues resulta contrario a lógica adquirir un derecho que es suyo. Por lo mismo, con ese mismo propósito, la demandante Elisa Murcia de Molina, no la podría agregar a la suya”. “En coherencia con lo dicho, si en ese período la citada sociedad era propietaria, mas no cobijada por la presunción del ánimo de señorío, aludida en el artículo 762 del Código Civil, su posesión no puede equipararse a la ejercida por quien se encuentra desprovisto del dominio. Por esto, el poseedor con causa en ese derecho, prevalido del título y el modo, por tanto, carece de

no puede equipararse a la ejercida por quien se encuentra desprovisto del dominio. Por esto, el poseedor con causa en ese derecho, prevalido del título y el modo, por tanto, carece de legitimación para demandar la prescripción adquisitiva de algo asido en su patrimonio (…)8”. 8 CSJ. SC12323-2015 de 11 de septiembre de 2015, exp. 41001-31-03-004-2010-00011-01 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 Tras esa cita, la sede judicial acusada, retomó la palabra para señalar: “(…) [E]n el presente asunto y frente a los reparos que se presentaron (…), se debe precisar que el punto no radica [en la pérdida de posesión del censor] por el hecho de la venta [simulada] realizada a Pedro Nel Sáenz Guasca [en 2007 ni] por las negociaciones posteriores entre otras personas, el punto es que esa posesión (…), no le es apta para hoy en día pretender el bien por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio”. “En otras palabras, no puede agregar lo que él llama la posesión inscrita por haber sido propietario con la posesión material ejercida después de dejar de serlo, es decir, como simple poseedor, pues como se refirió, la primera, no es apta para prescribir”. “Tampoco es cierto que la jurisprudencia de [la sentencia

simple poseedor, pues como se refirió, la primera, no es apta para prescribir”. “Tampoco es cierto que la jurisprudencia de [la sentencia SC12076-2014 de 8 de septiembre de 2014] referida por la juez de primera instancia [fuese] indebidamente aplicada, pues contrario a lo expuesto por el [querellante, tuvo la calidad de] propietario desde (…) 1996 cuando adquirió el bien hasta el 3 de octubre de 2007 (…) y, posteriormente, el dominio volvió a él como consecuencia de la declaratoria de simulación de la compraventa [que realizó en 2007,] hasta el 22 de abril de 2013, día del registro de la compraventa [efectuada] por Pedro Nel Saénz Guasca y Luis María Sáenz Monroy que no fue declarada simulada, momento a partir del cual [el demandante] puede alegar posesión material sin ser propietario que, se reitera, es la apta para prescribir”. “[S]i se contabiliza el tiempo de posesión material desde el 23 de abril de 2013 (…) a la fecha de la presentación de la demanda (…) no le alcanza el tiempo que alega poseyó por diez (10) años para adquirir por prescripción [del inmueble materia de controversia (…)”9. 9 Minuto 6:55 a 28:37 de la audiencia de segunda instancia de 12 de noviembre de 2020. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01

de controversia (…)”9. 9 Minuto 6:55 a 28:37 de la audiencia de segunda instancia de 12 de noviembre de 2020. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 Para la Sala se incurrió en la vulneración denunciada porque, como se anotó en precedencia, la posesión de quien es propietario o lo fue, y quiera adelantar un proceso de pertenencia para volver a ostentar el título de dominio de un bien, o para sanearlo, le resulta útil, idónea y apta para usucapir. Adviértase, si la posesión está acompañada de la propiedad y, esta última desaparece, pero se conserva la primera, en manera alguna se puede considerar que el ánimus y el corpus carece de fuerza o es menos que la posesión que blande un tercero frente al propietario, pues ello equivaldría a sostener una desigualdad perjudicial para quien antes tuvo un dominio pleno registrado y, todavía conserva la cosa y se comporta como dueño. En suma, la modificación de la titularidad con la permanencia de la posesión, no es un supuesto señalado en la Ley que configure la interrupción natural de la prescripción adquisitiva de dominio. Al punto, la Sala adoctrinó: “(…) Recuérdese al respecto, simplemente, que la posesión apta para prescribir es aquella que no ha sido interrumpida natural o civilmente (art. 2522 del Código Civil), requisito éste que se ha conocido doctrinalmente como el de la no interrupción o de la

para prescribir es aquella que no ha sido interrumpida natural o civilmente (art. 2522 del Código Civil), requisito éste que se ha conocido doctrinalmente como el de la no interrupción o de la continuidad de la posesión, el que se explica señalando que la subordinación de hecho de la cosa al sujeto debe darse en forma permanente o prolongada durante el período de tiempo establecido en la ley para ganarla por prescripción, además de 15Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00041-01 lo cual el titular del derecho real debe permanecer inactivo en ese mismo lapso. Examinado el asunto desde otra óptica, puede señalarse que la posesión no es idónea para la adquisición del derecho real por el transcurso del tiempo, si alguna circunstancia impide al poseedor ejercer los actos de señor o dueño, porque existe una imposibilidad de hecho para que se materialice el señorío, o la cosa se pierde y empieza a poseerla un tercero, o porque el titular del derecho real la reclama judicialmente. Dadas las dificultades que se pueden presentar en cuanto a la prueba de la continuidad de la posesión, el legislador establece una presunción de continuidad en el inciso final del artículo 780 del Código Civil, al señalar allí que “[s]i alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”. “Es suficientemente conocido que la interrupción natural de la posesión puede provenir de dos circunstancias, a saber: 1°)

actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”. “Es suficientemente conocido que la interrupción natural de la posesión puede provenir de dos circunstancias, a saber: 1°) “[c]uando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (…)”, caso en el cual se descuenta el período de tiempo en el que la realización de actos de señorío no haya sido posible, como ocurriría, v.gr., con la situación originada por fenómenos de la naturaleza que impidan la realización de actos posesorios; o 2°) “[c]uando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona”, evento éste que, en estricto sentido,

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