CSJ - STC575-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC575-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC575-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02273-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Miguel Ángel Torres Williams frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; con vinculación de los sujetos procesales y demás intervinientes de la causa nº 88001-6109-528-2014-8047003.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el impulsor reclamó la salvaguarda del «debido proceso, libertad e igualdad material y acceso a la administración(sic) » y, enRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02273-01 consecuencia, «i) se suspendan los efectos del auto de fecha noviembre 6 de 2019, (…); ii) se suspendan los efectos de la sentencia de fecha abril cuatro (4) de 2019, mediante la cual se revoca sentencia absolutoria y se decide condenar[lo] (…)».
Relató en suma que la Fiscalía les imputó a él y a Yesith Andrés Sepúlveda Bula los delitos de «homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o
Relató en suma que la Fiscalía les imputó a él y a Yesith Andrés Sepúlveda Bula los delitos de «homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; sin embargo el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés los absolvió (15 mar. 2018); el ente acusador apeló y el Tribunal revocó la sentencia y los condenó a la pena principal de 468 meses de prisión (4 abr. 2019). Se dolió que el Colegiado cuestionado instaló la audiencia «sin previamente notificar[lo]» y « sin que se encontrara presente [su] defensor» y no tuvo en cuenta que estaba «privado de la libertad»; el coprocesado Sepúlveda Bula radicó «recurso de casación», mientras que él apenas se entera. Ante ese yerro « formuló petición de nulidad» que derivó en tres decisiones emitidas por el Colegiado fustigado: i) la negó (18 sep. 2019);
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02273-01 ii) repuso su proveído, y « ordenó la nulidad de (sic) sentencia de fecha 4 de abril de 2019, por considerar que tal como lo indica la defensa hay violación del derecho de defensa indebida(sic) notificación de las partes» (10 oct. 2019); y,
sentencia de fecha 4 de abril de 2019, por considerar que tal como lo indica la defensa hay violación del derecho de defensa indebida(sic) notificación de las partes» (10 oct. 2019); y, iii) declaró inválido el anterior pronunciamiento «bajo el argumento de falta de competencia del Tribunal para proferir la nulidad» (6 nov. 2019). En tales circunstancias, le endilgó al juez plural incurrir en «vía de hecho» que le acarrea un perjuicio irremediable.
2. La Magistratura encartada luego de hacer un relato pormenorizado de su actuar señaló que remitió « el presente proceso a la Honorable la(sic) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal a fin de que continúe surtiendo la Casación interpuesta por Yesith Sepúlveda Bula, y se enviara la solicitud de nulidad presentada por el defensor del señor Miguel Angel Torres Williams, al no ser esta Sala competente para proferir decisión alguna al respecto».
La Fiscalía 50 Seccional resistió los anhelos «al no encontrar en el caso en particular vulneración alguna de derechos fundamentales y ante la existencia de otros
mecanismos de defensa (…)». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02273-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo porque las diligencias «el pasado 19 de noviembre se recibieron nuevamente en la Corte para continuar con el trámite del referido recurso y para resolver la solicitud de nulidad formulada por defensor del ahora accionante (…)». Recurrió el libelista sin expresar los motivos de disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- Miguel Ángel Torres Williams, a través de este camino busca « dejar sin efectos la sentencia» de segunda instancia, porque en su sentir en la vista pública de 4 de abril de 2019 no se le garantizó su asistencia a la vista pública en la que fue dictada. 2.- En el sub júdice se advierte el fracaso de la guarda, por cuanto de los soportes allegados al expediente se colige que no es viable dispensar la protección solicitada, por prematura, ya que se halla en trámite el « recurso extraordinario de casación» y la «solicitud de nulidad» interpuestos, contra el veredicto reprochado. Por tanto, hasta que no se emita una resolución al respecto no es viable incursionar en este ámbito 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02273-01
Por tanto, hasta que no se emita una resolución al respecto no es viable incursionar en este ámbito 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02273-01 excepcional para fustigar la postura del estrado censurado, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. Al efecto, esta Sala recordó que:
(….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16345-2018). Y en lo atinente a la condición de anticipados de algunos ruegos, se ha dicho que (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de
algunos ruegos, se ha dicho que (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02273-01 legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC14933-2018). Tampoco se dan los presupuestos del auxilio transitorio para evitar un «perjuicio irremediable », en rigor, porque no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de esa magnitud, y de asumirse como un «mecanismo de protección alternativo», se caería en vedada injerencia en las competencias de las distintas autoridades, lo que redunda en un desborde institucional soslayando que la pugna debe ser zanjada en el escenario mismo en el que fue adoptada y bajo los lineamientos señalados por el legislador, en el proceso objetado. De antaño la Corte ha dicho
ser zanjada en el escenario mismo en el que fue adoptada y bajo los lineamientos señalados por el legislador, en el proceso objetado. De antaño la Corte ha dicho Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). 3.- Por consiguiente, se ratificará el proveído 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02273-01 confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias
CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02273-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8