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CSJ - STC5750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5750-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00231-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Aser Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo n° 2011-00308.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de su representante legal, la actora pretende que se ampare su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la dilación del accionado en resolver las tres solicitudes que le formuló losRad. n° 68001-22-13-000-2020-00231-01 días 9 de septiembre de 2019 (orientada a que se adoptaran algunas determinaciones en materia probatoria); 27 de abril de 2020 (para que se reprogramara la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso) y 1º de junio del mismo año (tendiente a que se decretaran unas medidas cautelares).

2. Pide, en consecuencia, « ordenarle al juzgado tutelado resolver los memoriales de ASER INGENIERIA».

junio del mismo año (tendiente a que se decretaran unas medidas cautelares).

2. Pide, en consecuencia, « ordenarle al juzgado tutelado resolver los memoriales de ASER INGENIERIA».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que, mediante autos de 13 y 15 de julio del año en curso, reprogramó la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso y decretó las medidas cautelares solicitadas por el accionante.

2. Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa

(demandados en el juicio que incumbe a esta actuación), pidieron desestimar la salvaguarda tras manifestar que la presente acción no es más que un intento del accionante por forzar la rápida prosperidad de sus intereses procesales. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por « carencia actual de objeto », en consideración a que « en auto adiado del 10 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fijó como fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el 05 de agosto del año que avanza, a las 8:30 de la mañana, únicamente para escuchar los 2Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00231-01 alegatos de las partes y proferir la sentencia correspondiente. Además, en providencia fechada el 13 de julio siguiente, resolvió sobre las

medidas cautelares solicitadas por ASER INGENIERÍA S.A.S.». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo en que aún está pendiente por resolverse su solicitud probatoria del 9 de septiembre de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los argumentos en que se fincó la impugnación de la accionante ameritan modificar el despacho adverso que el fallador de primera instancia le imprimió a la solicitud de amparo en estudio.

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que 3Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00231-01 pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho

superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. El caso concreto.

Bajo ese entendido, pronto se advierte la necesidad de confirmar la desestimación de la salvaguarda, dado que la solicitud probatoria elevada por la accionante el 9 de septiembre del año pasado (que fue la única en cuya resolución insistió la impugnante), ya fue despachada por el juzgador convocado mediante auto del 12 de agosto de 2020, en el cual se le informó a la sociedad promotora del amparo que, «por auto de fecha 22 de febrero de 2013 (ver folio 136 a 141 C-1) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron dentro de la oportunidad legal, y concluida la etapa probatoria, mediante auto de fecha 10 de junio de 2019 (ver folio 308 del Cuaderno de Reconvención), para el proceso se aplicó el tránsito de legislación de conformidad con lo previsto en el artículo 625 del C. G. P., y se fijó fecha para llevar a cabo la

(ver folio 308 del Cuaderno de Reconvención), para el proceso se aplicó el tránsito de legislación de conformidad con lo previsto en el artículo 625 del C. G. P., y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso, ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE ALEGATOS Y SENTENCIA. En ese sentido, considera este despacho que no era procedente darle curso a la solicitud probatoria presentada por la parte demandada con sustento en el artículo 167 del C.G.P., por ser notoriamente extemporánea, al no encontrarse dentro de la oportunidad probatoria establecida en la ley, pues, según lo establece el artículo 173 del C.G.P., “Para que sean apreciadas por el juez las 4Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00231-01 pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”».

4. Conclusión Así las cosas, se confirmará la denegación del amparo, toda vez que las dilaciones en que se fincó la solicitud de amparo se encuentran, a la fecha, superadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un

Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00231-01

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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