CSJ - STC5751-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5751-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5751-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yessica Tatiana Betancourt Álvarez contra el Presidente de la República, la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPy la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas -UBPD-, trámite al cual se dispuso vincular a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, y a las partes e intervinientes en el proceso de extradición de Dairo Antonio Úsuga David.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00 2
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, familia, verdad y «convivencia», presuntamente vulnerados por los accionados en el asunto mencionado.
Para sustentar sus reproches, manifestó que su hermano, Héctor Fabio Trujillo Álvarez desapareció el 5 de marzo de 2005, cuando se encontraba trabajando en Yopal -Casanare-, época desde la cual su esposa y demás familiares no tuvieron noticias de su paradero. Señaló que, si bien formularon la denuncia
marzo de 2005, cuando se encontraba trabajando en Yopal -Casanare-, época desde la cual su esposa y demás familiares no tuvieron noticias de su paradero. Señaló que, si bien formularon la denuncia correspondiente, la situación nunca se esclareció y sólo diecisiete (17) años después, en razón de la declaración rendida por Dairo Antonio Úsuga David en «versión libre ante el sistema SIVJRNR», supieron que aquél conocía «el lugar donde se encontraban los restos» de su hermano. Expuso que fue enterada, a través de los «medios de comunicación», de la extradición de Úsuga David, motivo por el cual acude a este amparo, pues ella y su familia no han podido «vivir tranquilos» ante la incertidumbre de la situación de su hermano y necesitan saber qué pasó con él, para darle «el último adiós por medio de los ritos católicos tradicionales», acto que sólo podrán realizar si el prenombrado colabora con la justicia e indica «las coordenadas y lugar exacto donde se encuentra el cuerpo del señor Héctor».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00 3 Solicitó, para evitar un perjuicio irremediable, suspender la extradición de Úsuga David hasta que éste declare dónde se encuentran los restos de su hermano y se ordene «a la entidad correspondiente, realizar todos y cada uno de los actos de investigación con el fin de conocer los móviles de la desaparición» de aquél.
declare dónde se encuentran los restos de su hermano y se ordene «a la entidad correspondiente, realizar todos y cada uno de los actos de investigación con el fin de conocer los móviles de la desaparición» de aquél.
2. Una vez asumido el trámite, el 4 de mayo pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto de
extradición de Dairo Antonio Úsuga David.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló que tuvo conocimiento del proceso 1500217-89.2022.0.00.0001, en el que compareció Dairo
Antonio Úsuga David.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República relató los antecedentes del trámite de extradición de Dairo Antonio Úsuga David y destacó que tras el concepto de la Sala de Casación Penal, el 8 de abril de 2022 se concedió la extradición reclamada, determinación impugnada por el procesado y confirmada el 22 de abril siguiente. Advirtió que carecía de competencia para dictar las órdenes pretendidas por la accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00
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3. La Sala de Casación Penal indicó que el 6 de abril de 2022 emitió el concepto correspondiente en el trámite
por la accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00 4
3. La Sala de Casación Penal indicó que el 6 de abril de 2022 emitió el concepto correspondiente en el trámite criticado, providencia en la que se expresaron ciertos condicionamientos en favor de las víctimas y el procesado.
Señaló que es un hecho notorio «la materialización de la solicitud de extradición en comento» y adujo su falta de competencia para atender las solicitudes de la peticionaria.
4. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas señaló que no le constan los hechos relatados por la peticionaria y que no está habilitada para acceder a lo reclamado en este amparo; además, indicó «no ha sido radicada solicitud de búsqueda ante la desaparición de quien fuera el hermano de la accionante, señor Héctor Fabio Trujillo Álvarez, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno de la promotora de la acción y consecuentemente se solicita que se despache desfavorablemente lo pretendido».
5. El Grupo Jurídico Delegado para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación señaló que no se encontraron «registros de investigación que se adelanten por el delito de desaparición forzada» respecto del hermano de la accionante.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los
por el delito de desaparición forzada» respecto del hermano de la accionante.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00
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CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la inviabilidad de este amparo, por las razones que a continuación se exponen. 1.1. En primer lugar, la petición orientada a disponer la «suspensión» de la extradición de Dairo Antonio Úsuga David, no puede atenderse al haberse configurado un «hecho cumplido o consumado », pues tal procedimiento fue materializado el pasado 4 de mayo, siendo inviable adoptar una decisión sobre el particular. Frente a dicha figura, esta Corte ha expuesto: «(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho
(Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008, STC2013-00107-02,
dente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008, STC2013-00107-02, STC2688-2019, STC1064-2021 y STC2646-2022, entre muchas otras). 1.2. En segundo lugar, advierte la Sala, la incuria de la solicitante al omitir el agotamiento de las herramientas de defensa a su alcance, pues nada indica que hubiese acudido ante las autoridades que conocieron de la petición de extradición censurada, incluyendo a la Sala de Casación Penal, a reclamar la «suspensión» de dicho trámite, por las razones expresadas mediante este mecanismo residual y subsidiario.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00 6 Sobre lo expuesto, esta Corporación en un caso equiparable y en una situación similar, expresó: «la Sala advierte que [no] se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no obra prueba que las gestoras del amparo o su apoderado hayan solicitado en debida forma y a través del trámite previsto para el efecto, ante la Sala de Especializada en lo Penal de esta Corte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo aquí solicitado, esto es, en últimas, la suspensión del trámite de extradición del señor Úsuga David, sin que pueda pretenderse acudir al juez de tutela para proveer solución a una cuestión que corresponde dirimir es a la autoridad competente. La Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que
trámite de extradición del señor Úsuga David, sin que pueda pretenderse acudir al juez de tutela para proveer solución a una cuestión que corresponde dirimir es a la autoridad competente. La Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3412-2021) (CSJ, STC931-2022, reiterada en STC3061-2022). De igual modo, se observa que el Presidente de la República dispuso la extradición de Dairo Antonio Úsuga David el 8 de abril de 2022, pero la peticionaria, previa acreditación de su interés, no formuló el recurso de reposición frente a esa Resolución Ejecutiva, tratándose de un acto definitivo -art. 76, Ley 1437 de 2011-. Asimismo, debe tenerse presente que, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la
Asimismo, debe tenerse presente que, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00 7 administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, criterio reiterado por esta Sala en varias oportunidades (CSJ, STC STC4856-2017, STC2658-2021 y STC3061-2022, entre otras).
2. Ahora, la petición relativa a que se le ordene «a la entidad correspondiente, realizar todos y cada uno de los actos de investigación con el fin de conocer los móviles de la desaparición » de Héctor Fabio Trujillo Álvarez ocurrida el 5 de marzo de 2005, tampoco puede abrirse paso porque la misma desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque la accionante sostuvo que «denunció» tal hecho, ninguna prueba revela esa actuación y por ello no puede establecerse el estado en el que se encuentra la posible actuación penal. De igual modo, no se observa que la solicitante acudiera, por ejemplo, ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPy la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas -UBPDpara exponer las cuestiones aquí advertidas en torno a la desaparición de
Jurisdicción Especial para la Paz -JEPy la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas -UBPDpara exponer las cuestiones aquí advertidas en torno a la desaparición de su hermano. En consecuencia, resulta inviable que a través de este mecanismo residual y extraordinario se dispongan gestiones que la interesada no ha impulsado ante los entes convocados, pues esta Corte ha determinado que, «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues (…) no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00 8 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC11192019, STC547-2022 y STC605-2022).
3. En consecuencia, la acción de tutela no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Yessica Tatiana Betancourt Álvarez contra el Presidente de la República, la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición
promovida por Yessica Tatiana Betancourt Álvarez contra el Presidente de la República, la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPy la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas -UBPD-. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01387-00
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)