CSJ - STC5753-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5753-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5753-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Misael Tabares Blandón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite en el que se dispuso citar a las partes y a los intervinientes en el amparo constitucional con radicado 2020-01378.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00
2 Del ambiguo escrito constitucional y de los soportes adosados, se establece que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Líbano el 18 de junio de 2009, como responsable del delito de acceso canal violento con menor de 14 años agravado, condena que vigila actualmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Expuso que en varias oportunidades pidió la «libertad condicional», pero no le fue concedida, dadas las prohibiciones
agravado, condena que vigila actualmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Expuso que en varias oportunidades pidió la «libertad condicional», pero no le fue concedida, dadas las prohibiciones expresas contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, formuló una acción de tutela que negó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2020, sentencia que impugnó y confirmó la Sala de Casación Penal en STP1870 de 23 de febrero de 2021. Pide, en concreto, que se revisen todas las solicitudes que ha elevado para lograr el mencionado subrogado penal y «si es el caso, revocar tales decisiones y conceder [le] la libertad condicional».
2. La Corte Constitucional, en providencia de 14 de julio de 2021, dada su falta de competencia, remitió el amparo antes reseñado a la Sala de Casación Penal, quien, a su vez, y por estimarse involucrada en la queja, envió las diligencias a esta Sala con auto del pasado 22 de abril.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00
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3. Una vez asumido el trámite, el 2 de mayo anterior se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el amparo formulado por el actor contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con radicado 202001378.
como la citación a las partes e intervinientes en el amparo formulado por el actor contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con radicado 202001378.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que el 14 de diciembre de 2020 negó el amparo reclamado por el accionante contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 2021.
2. El Procurador 266 Judicial Penal expresó que al actor no le han sido vulnerados sus derechos, pues el subrogado penal que reclama es improcedente. Añadió que ha cumplido
«cabalmente con el mandato constitucional y legal, ha estado pendiente al desarrollo del proceso, notificándose oportunamente de las decisiones proferidas por el juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, verificando la legalidad de estas, así como brindándole respuesta al derecho de petición elevado por el sentenciado, no evidenciando vulneración de sus derechos y garantías fundamentales».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00 4
3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató los antecedentes del proceso penal seguido al solicitante y destacó que el amparo no podía prosperar porque «cuando se le condena por el pudor sexual de un menor de edad, NO PUEDE acceder[se] a cualquier beneficio judicial o administrativo, sería actuar de manera contraria a la ley».
4. La Sala de Casación Penal expresó que conoció de
menor de edad, NO PUEDE acceder[se] a cualquier beneficio judicial o administrativo, sería actuar de manera contraria a la ley».
4. La Sala de Casación Penal expresó que conoció de otra tutela similar formulada por el accionante.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes allegados a este trámite, pronto se advierte el fracaso de la protección exigida frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como vigía de la pena impuesta al actor dentro del asunto penal en el que fue condenado mediante sentencia de 18 de junio de 2009, en relación con la negativa a concederle la «libertad condicional», pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son idénticas a las ventiladas en pasada ocasión, resueltas negativamente por la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Cali en fallo constitucional de 14 de diciembre de 2020, que confirmó la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación, en STP1870 de 23 de febrero de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00
5 En efecto, se encuentra que la primera autoridad mencionada sintetizó así el reclamo otrora propuesto: «El aquí accionante -quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí cumpliendo una condena de 220 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14
«El aquí accionante -quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí cumpliendo una condena de 220 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años-, pide a esta Sala Constitucional la protección (…) [de sus] derecho[s] fundamental[es], el cual considera vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad porque, en síntesis, le negó el subrogado de la libertad condicional por la prohibición contenida en el num. 5º del art. 199 de la L.1098/99». Y tal censura fue desestimada porque, en síntesis, no se halló irregularidad en el auto de 17 de enero de 2020, en el que se negó la libertad condicional pedida por el reclamante, dado que la decisión del juzgado accionado estuvo apoyada en la expresa prohibición que sobre el particular establece el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006. Por su parte, la Sala de Casación Penal confirmó la negativa al amparo con razones similares a las antes citadas, precisando, adicionalmente, que ninguna arbitrariedad se encontraba en la providencia del Juzgado allí accionado, por cuanto «las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos allí enlistados – homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad,
manera conjunta, los dos requisitos allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos allí enlistados – homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas, son todas aquellas que no alcancen los 18 años de edad, [presupuestos cumplidos en el caso allí debatido]».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00 6 Así las cosas, los reclamos de José Misael Tabares Blandón frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021), lo
pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado. Por tanto, es evidente el fracaso de La tutela solicitada porque el actor activó este mecanismo extraordinario, para censurar de nuevo una actuación que ya había puesto previamente en conocimiento de esta especial jurisdicción siendo aplicable, por tanto, lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2. Ahora, si lo reprochado por el actor son los fallos de tutela proferidos en el amparo antes reseñado, en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Penal, surge diáfano el fracaso de la protección, pues las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden serRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00 7 objeto de controversia constitucional a través de este mismo mecanismo, puesto que, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar
mecanismo, puesto que, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021). Y, con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo
de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 0019300, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; oRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00 8 (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del debido proceso; no obstante, en este caso, dichas circunstancias además que no se alegaron, tampoco se encuentran probadas.
3. Resta indicar que ante una posible irregularidad de los jueces de tutela al emitir sus fallos, tras agotarse la impugnación, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse,
2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo fue radicado allí el 15 de marzo de 2022. Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
4. Finalmente se resalta, que el amparo tampoco se abre paso frente a la Procuraduría General de la Nación, pues aunque la demanda de tutela se dirigió en su contra, ningúnRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00
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paso frente a la Procuraduría General de la Nación, pues aunque la demanda de tutela se dirigió en su contra, ningúnRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00 9 ataque concreto o tácito le recriminó el accionante, además, revisada la actuación censurada nada indica que dicha autoridad lesionara las garantías del peticionario por acción u omisión.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declara improcedente la tutela promovida por José Misael Tabares Blandón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01362-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)