CSJ - STC5753-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5753-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5753-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01292-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial , la entidad accionante reclama la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso , acceso a la administración de justicia « en conexidad con el principio de economía procesal », supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada.
1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 23001-31-03-004-2014-00272-00Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01292-00
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 27 de agosto de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, llamó a juicio a Laura María, Felipe José y Juan Manuel Olmos Pardo, pretendiendo que se decretara la expropiación de la franja de terreno identificada con ficha predial n° CCS-PCM-064, matrícula inmobiliaria n°
José y Juan Manuel Olmos Pardo, pretendiendo que se decretara la expropiación de la franja de terreno identificada con ficha predial n° CCS-PCM-064, matrícula inmobiliaria n° 140-1260 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, requiriendo un área de 280,21 mt 2, para el desarrollo de un proyecto vial de interés general.
2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, radicado n° 23001-3103-004-2014-00272-00, quien i) admitió la demanda el 13 de enero de 20152; ii) el 05 de febrero de ese año, ordenó la entrega anticipada del inmueble a favor de la ANI 3; iii) el 26 de marzo de 2015, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, ordenó el avalúo pericial correspondiente y designó los peritos 4, quienes presentaron el avalúo el 21 de agosto de 2015 , corrido el traslado el 07 de septiembre, el apoderado judicial de la entidad demandante solicitó aclaración y complementación y allegada el 06 de octubre siguiente, se dio traslado a las partes en auto del 16 del mismo mes y año. El 04 de noviembre la ANI objetó por error grave el avalúo presentado y solicitó que se decretara la práctica de una nueva experticia para verificar la realidad
2 Archivo «01 2014 -00272 CUADERNO PRINCIPAL» ff. 114 a 116 Expediente n° 23001-31-03-004-2014-00272-00 3 ff. 124 a 126 ídem
2 Archivo «01 2014 -00272 CUADERNO PRINCIPAL» ff. 114 a 116 Expediente n° 23001-31-03-004-2014-00272-00 3 ff. 124 a 126 ídem 4fFf. 158 a 162 ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01292-00
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económica del predio, la que declaró extemporánea en auto de 01 de diciembre y dejó en firme el avalúo.
2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, formuló ante esta Corporación solicitud de amparo n° 1100102-03-000-2017-00967-00, resguardo que fue concedido, el 03 de mayo de 2017, mediante providencia STC6037-2017, en la que se dejó sin efecto «el auto de 1º de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y todas las actuaciones surtidas a propósito de dicha determinación », y, en consecuencia, se ordenó a dicha autoridad que «proceda a adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de establecer el valor real del bien objeto de expropiación, atendiendo los lineamientos expuestos en esta providencia y, si es del caso, haciendo uso de sus facultades oficiosas (Arts. 42, núm. 4º, 167, 169, 170 y 226 del C. G. P.), decretando nueva prueba pericial a fin de establecer el valor comercial del inmueble, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 que señala que «el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…)»,
del inmueble, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 que señala que «el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…)», posibilidad que guarda concordancia con lo dispuesto en el artí culo 399 del Código General del Proceso».
2.3. En cumplimiento de lo anterior, el juez de conocimiento, el 12 de mayo de 2017 5, profirió auto de obedecimiento y designó los peritos avaluadores , y tras agotarse el trámite de rigor, el 05 de septiembre de 2024, estableció como valor de la indemnización que debe la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a los demandados la suma de $390.552.583. por la franja de terrero requerida,
5 f. 348 ídemRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01292-00
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de 280.21 metros cuadrados, incluidas las mejoras 6. Decisión que fue apelada por la entidad actora.
2.4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, i) admitió el recurso, el 23 de octubre de 2024; y ii) el 13 de febrero de 2025, declaró la nulidad de la sentencia objeto de alzada, con fundamento en el canon 16 del Código General del Proceso7.
2.5. Frente a la citada providencia, el apoderado de los demandados, el 19 de febrero hoga ño, formuló « recurso de reposición (…) y en subsidio aclaración o compensación».
2.6. El 02 de abril de 2025 , la magistratura
demandados, el 19 de febrero hoga ño, formuló « recurso de reposición (…) y en subsidio aclaración o compensación».
2.6. El 02 de abril de 2025 , la magistratura accionada, rechazó por improcedente el remedio propuesto por el extremo pasivo, no obstante, declaró la « ilegalidad» del proveído censurado, por lo que dispuso «continuar con el trámite del recurso interpuesto y oportunamente sustentado por la parte demandante».
3. Inconforme con lo decidido en el proveído de 13 de febrero de 2025, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, arguyendo que lo resuelto por la magistratura accionada contraría el principio de economía procesal, en la medida que «el proceso judicial en cuestión se encontraba en su fase final», así, con la providencia de 13 de febrero hogaño se está prolongando el proceso «innecesariamente».
6 Archivo «46ActaAudiencia.pdf» ídem 7 Archivo «PRUEBA_5_3_2025, 4_11_29 p. m» Expediente tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01292-00
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Aunado, a lo anterior, asegura que tal proceder vulnera el principio de perpetuatio jurisdictionis. Agrega, que la Corte Suprema de Justicia al desatar un conflicto de competencia8 «(…) el cual contiene las mismas características e igual naturaleza del que estamos tratando (…) concluyó, que, si bien la demanda se refería a un inmueble, la competencia territorial correspondía al juez civil del lugar donde se encontraba ubicado el predio, conforme al principio de
que estamos tratando (…) concluyó, que, si bien la demanda se refería a un inmueble, la competencia territorial correspondía al juez civil del lugar donde se encontraba ubicado el predio, conforme al principio de competencia territorial y al fuero establecido por la ley».
4. Pretende, que se ordene a la convocada continuar con la tramitación del juicio de expropiación « en concordancia con el recurso de apelación interpuesto ante el auto del 5 de septiembre de 2024 que deja en firme la indemnización del avalúo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería remitió el enlace para consulta del expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante al dictar la providencia de 13 de febrero de 2025, en el juicio de expropiación n° 2300131-03-004-2014-00272-02.
8 AC647-2025 Radicado n° 11001-02-03-000-2025-00266-00Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01292-00
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2. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que la magistratura acusada, a través de auto de 02 de abril de 2025, resolvió declarar la « ilegalidad» del proveído objeto de
elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que la magistratura acusada, a través de auto de 02 de abril de 2025, resolvió declarar la « ilegalidad» del proveído objeto de reclamo constitucional, por lo que dispuso « continuar con el trámite del recurso interpuesto y oportunamente sustentado por la parte demandante».
Soportó su determinación, en que «(…) el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, regló que: “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. En concordancia con ese precepto, como regla de transición legislativa adoptada con ocasión de la expedición de tal estatuto, el numeral 8º del precepto 625 dispone que “las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda”».
Luego, apuntaló que «el artículo 23 del Código del Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fijó las pautas de competencia por el factor territorial particularmente, el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que “en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos , será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes , y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de
pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos , será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes , y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01292-00
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En esa línea, advirtió que «en los juicios de expropiación la competencia por el factor territorial la determinaba el lugar donde se encontrare ubicado el predio objeto de litigio, por aplicación del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, es suficiente para admitir que, para la fecha en que se presentó la demanda de expropiación de la referencia, no existía la discrepancia normativa que dio lugar a que la H. Corte Suprema de Justicia profiriera el auto CSJ AC140-2020, pues estaba claro quién era el Juez competente para conocer este tipo de asuntos».
Y concluyó, que «[a]sí las cosas, no se podía declinar la competencia y declarar la nulidad de la providencia de fecha 5 de septiembre de 2024, so pretexto de aplicar el numeral 10° del artículo 28 del código general del proceso, porque, como se anticipó, esta codificación no podía gobernar este asunto, por lo menos en lo relativo a la asignación de competencia».
Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada, finalmente, accedió a lo pretendido a través de este particular mecanismo por la entidad aquí gestora, por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto.
3. Corolario de lo discurrido se impone negar el
mecanismo por la entidad aquí gestora, por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto.
3. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio deprecado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01292-00
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Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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