CSJ - STC5757-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5757-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5757-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00667-00 (Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Álvaro Sarmiento Velandia en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía fundamental de petición, supuestamente quebrantada por la autoridad querellada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que radicó petición de «insolvencia de persona natural no comerciante» ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá D.C., trámite en el que presentó una «propuesta de pago aceptada por los acreedores »; no obstante, el conciliador designado «omitió la existencia de uno de los acreedores, el Banco GNB Surameris », pese a que «dentro de losRadicación n° 11001-02-30-000-2022-00667-00 anexos de la solicitud aport [ó] la documentación» que soportaba la deuda. 2.2. El 10 de febrero de los corrientes, a través de su apoderada, presentó una solicitud de «control de legalidad al acuerdo de pago»; pedimento que fue desestimado por el citado conciliador el 11 de marzo pasado, al haberse terminado «[su] trámite de negociación de deudas».
apoderada, presentó una solicitud de «control de legalidad al acuerdo de pago»; pedimento que fue desestimado por el citado conciliador el 11 de marzo pasado, al haberse terminado «[su] trámite de negociación de deudas». 2.3. Por las actuaciones referidas, que consideró lesivas a sus intereses, el tutelante aseguró que, el 28 de marzo del presente año, formuló «queja» ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitándole, primero, que se investigara al facilitador Ramiro Ríos Motta; segundo, que se le conminara a rendir un informe y a ofrecer explicaciones «respecto a la negativa de fijar fecha de audiencia para corregir la omisión [de citar al acreedor Banco GNB Surameris]»; y, por último, que se instara al conciliador y al centro al cual él pertenecía a convocar a diligencia, a fin de subsanar el descuido de no llamar a la enunciada entidad financiera. 2.4. Al respecto, el actor afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura «se ha negado a responder el derecho de petición» y, por tanto, ha vulnerado la garantía básica a que alude en el escrito de tutela.
3. Con sustento en lo narrado exige, en concreto, que se le ordene a la convocada darle una «respuesta satisfactoria, clara y suficiente a [su] queja radicada el 28 de marzo de 2022».
2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00667-00
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se
2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00667-00
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se desestimara el ruego y se le desvinculara de la acción constitucional, toda vez que la facultad de investigación solicitada por el accionante la ejercía la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con sus seccionales o, en su defecto, la Procuraduría General de la Nación, «dependiendo de la actividad y cargo que desempeñe el extremo pasivo de la queja, es decir, Rami[r]o Ríos Motta». Añadió que, revisados los «canales de comunicación de esta Corporación », no se halló petición radicada por el accionante en los términos referidos en la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura darle respuesta al «derecho de petición» que dijo haber radicado en la entidad el 28 de marzo del año en curso, a través del cual presentó una queja contra el conciliador designado para el trámite por él promovido de negociación de deudas.
2. Frente al particular, advierte la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque no se vislumbra la vulneración alegada y supuestamente perpetrada por el
Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto no se allegó soporte alguno que permita establecer que la queja aludida hubiera sido presentada ante la autoridad accionada y recibida por ésta, lo
Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto no se allegó soporte alguno que permita establecer que la queja aludida hubiera sido presentada ante la autoridad accionada y recibida por ésta, lo cual fue corroborado por aquella en el informe rendido en esta instancia. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00667-00 En efecto, si bien el actor anexó un escrito del 28 de marzo del presente año, cuyo objeto es que se investigue al conciliador Ramiro Ríos Motta, el mismo va dirigido al Ministerio de Justicia y habría sido radicado ante dicha entidad, pero no aportó evidencia alguna de haber enviado esa solicitud a la autoridad accionada, que para el caso concreto lo fue el Consejo Suerior de la Judicatura, por lo que la presunta vulneración es inexistente, lo cual torna inviable la tutela. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad accionada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, por los hechos en los que se sustentó la tutela de la referencia, la salvaguarda no está llamada a prosperar, en tanto «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los
Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’». «Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019, de 19 de sep., rad. 2019-00549-01).
determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019, de 19 de sep., rad. 2019-00549-01). 4Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00667-00
3. Por lo que precede, se desestimará el ruego propuesto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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