🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5758-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5758-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5758-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01220-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aliria Acevedo Saldarriaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho n.° 2021-00052-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», «igualdad de género» y « derechos adquiridos » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, la quejosa expuso que contrajo matrimonio católico con Carlos Alberto Giraldo el 1° de octubre de 1981; sin embargo, desde el 10 de agosto de 1982 se separaron de hecho, aunque nunca tramitó proceso de divorcio.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01220-00

2

3. De igual manera, señaló que desde el 25 de abril de 1984 inició convivencia ininterrumpida con Manuel Antonio Vera, unión que terminó el 17 de enero de 2020, cuando decidieron poner fin a una relación marital de hecho de más de 33 años; agregó que con su compañero permanente procreó

convivencia ininterrumpida con Manuel Antonio Vera, unión que terminó el 17 de enero de 2020, cuando decidieron poner fin a una relación marital de hecho de más de 33 años; agregó que con su compañero permanente procreó una hija y adquirió una vivienda familiar, construida y mejorada durante los años de convivencia con el aporte de ambos.

4. Consecuencia de la última separación, la accionante promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, autoridad judicial que con sentencia del 6 de junio de 2023 declaró (i) no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, (ii) la existencia de la Unión Marital de hecho desde el 15 de enero de 1985 hasta el 18 de febrero de 2020 y, por último, (iii) conformó la sociedad patrimonial, la cual declaró en estado de disolución y liquidación1.

5. Tal decisión fue recurrida por el Manuel Antonio quien cuestionó la sentencia proferida porque, en su criterio, (i) como la accionante tenía una sociedad conyugal vigente, no había lugar a decretar la sociedad patrimonial pues no le aplican los presupuestos establecidos en el artículo 2° de la ley 979 de 2005, (ii) la disolución de las sociedades conyugales está reglada a través del artículo 1820 del Código Civil, por tanto, no puede asumirse que la mera separación de hecho surte el mismo efecto que las causales allí 1 PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada

través del artículo 1820 del Código Civil, por tanto, no puede asumirse que la mera separación de hecho surte el mismo efecto que las causales allí 1 PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada por las razones anotadas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ALIRIA ACEVEDO SALDARRIAGA identificada con C.C. No. 29765.294 y MANUEL ANTONIO VERA identificado con C.C. No. 13212.513, existió una Unión Marital de hecho desde el 15 de enero de 1985 hasta el 18 de febrero de 2020. TERCERO: DECLARAR la existencia de la Sociedad Patrimonial formada por ALIRIA ACEVEDO SALDARRIAGA identificada con C.C. No. 29 765.294 y MANUEL ANTONIO VERA identificado con C.C. No. 13212.513, desde el 15 de enero de 1985 hasta el 18 de febrero de 2020. CUARTO: ORDENAR la disolución de la mencionada Sociedad y declararla en estado de liquidación. QUINTO: COMUNÍCAR la presente Sentencia a la Notaría donde se encuentran los registros civiles de las partes por ser un aspecto del estado civil. SEXTO: SIN condena en costas. SEPTIMO: Dar por terminado el proceso ordenando el archivo definitivo del mismo La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01220-00 3 consagradas y (iii) la demandante carecía de apoderado, porque el poder fue entregado para un asunto totalmente distinto.

6. Posterior a despachar de manera desfavorable la alegada nulidad

3 consagradas y (iii) la demandante carecía de apoderado, porque el poder fue entregado para un asunto totalmente distinto.

6. Posterior a despachar de manera desfavorable la alegada nulidad por indebida representación, el ad quem revocó parcialmente la providencia cuestionada, pues, aunque encontró configurados los elementos para mantener incólume la declaración de la Unión Marital de Hecho, no ocurrió lo mismo frente a la existencia de la sociedad patrimonial.

En concreto, argumentó el Tribunal que no era viable la coexistencia de una sociedad conyugal vigente con una patrimonial, postura frente a la que el magistrado Roberto Carlos Orozco Núñez manifestó salvamento de voto aludiendo a la necesidad de aplicar al caso enfoque de género en respaldo de las pretensiones de la actora.

7. Por lo anterior, pretende la quejosa que «se declare la nulidad por las decisiones tomadas por la sala civil familia de Cúcuta, que por error decidió » y se reconozca «la existencia de la Sociedad Patrimonial formada por ALIRIA ACEVEDO SALDARRIAGA identificada con C.C. No. 29765.294 y MANUEL ANTONIO VERA identificado con C.C. No. 13212.513, desde el 15 de enero de 1985 hasta el 18 de febrero de 2020».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado y remitió copia digital del expediente. Además, solicitó la negativa del resguardo por improcedencia.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado y remitió copia digital del expediente. Además, solicitó la negativa del resguardo por improcedencia.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión, y expresó que con oficioRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01220-00 4 n.° 177 del 22 de marzo de 2024 devolvió el expediente cuestionado al juzgado de primera instancia.

3. La apoderada de Manuel Antonio Vera en el proceso declarativo cuestionado aportó contestación, sin embargo, no se tendrá en cuenta en tanto carece de poder especial para actuar en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas superiores de la accionante al negar la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial que ella reclamó frente a Manuel Antonio Vera por un lapso de casi 33 años, incurriendo, supuestamente, en defecto fáctico pues, según dice, el estrado ignoró que, pese a que tiene un vínculo conyugal vigente, desde 1982 se separó de la persona con quien suscribió ese contrato matrimonial.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se

que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece todaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01220-00 5 actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional Observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer la

adicional Observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegalRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01220-00 6 de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el presente caso, Aliria Acevedo adujo una supuesta indebida valoración probatoria por parte del estrado de segundo grado, que condujo a confirmar la existencia de la Unión Marital de Hecho con el demandado Manuel Antonio Vera, pero no la de la Sociedad Patrimonial pretendida

valoración probatoria por parte del estrado de segundo grado, que condujo a confirmar la existencia de la Unión Marital de Hecho con el demandado Manuel Antonio Vera, pero no la de la Sociedad Patrimonial pretendida porque la accionante tiene una sociedad conyugal vigente, lo que permite concluir que la intención de la gestora es insistir, ante el desacuerdo con lo decidido, en cuestiones que fueron examinadas y resueltas por la autoridad competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento y al amparo de los principios consagrados en los artículos 228 y 230 superiores; es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechosRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01220-00 7 fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento

7 fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental

También ha precisado que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y su apoderada frente al criterio de las

ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y su apoderada frente al criterio de las autoridades judiciales cognoscentes en torno a la valoración probatoria y sindéresis expresadas en el fallo materia de esta tutela. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01220-00 8 Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, rad. 00974-01).

4. Ahora, frente a la aludida desigualdad de género, indubitable es que no se advierte ninguna circunstancia que justifique la intervención de la Corte en dichos términos, en tanto no se evidencia discriminación alguna debido al género de la accionante que guarde relación con las pretensiones

que no se advierte ninguna circunstancia que justifique la intervención de la Corte en dichos términos, en tanto no se evidencia discriminación alguna debido al género de la accionante que guarde relación con las pretensiones acá debatidas ni con el juicio surtido. Lo anterior, en la medida que: 4.1. Las pretensiones del juicio declarativo no estuvieron encaminadas a reconocer alguna situación particular procesal por su condición de mujer o por hechos de violencia, que dé lugar a la aplicación de precedentes como los ( CSJ, STC 15780 de 2021, CSJ, STC 963 de 2022, entre otros). 4.2. En el curso del proceso o en la práctica de las pruebas no se hizo uso de estereotipos de género, ni tampoco se evidencia un trato discriminatorio por su condición de ser mujer que haya desatado una situación de desventaja en la defensa técnica de la quejosa o la resolución favorable de sus pretensiones.

5. Por lo anteriormente expuesto, se desestimará el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01220-00 9 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...