CSJ - STC576-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC576-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC576-2020 Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00254-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Armando de Jesús Jiménez Montoya frente al veredicto emitido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad y Segundo Transitorio Civil Municipal, ambos de esa capital y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el radicado 2019-00125. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, el accionante denunció el quebranto del debido proceso, «acceso a la administración de justicia», celeridad, economía procesal y «protección a laRadicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 propiedad privada», presuntamente conculcados por los querellados y, en consecuencia, pidió que «se ordene al Juzgado comisionado y/o incluso al comitente adelantar la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución […] […]» y que « se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que adopte las medidas urgentes, necesarias y dignas para la descongestión de la administración de justicia […]».
diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución […] […]» y que « se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura que adopte las medidas urgentes, necesarias y dignas para la descongestión de la administración de justicia […]». 2.- En sustento narró que en el 8 de mayo de 2019, «se ordenó la terminación de contrato de arrendamiento, su restitución y correspondiente entrega inmediata del inmueble […]» a su favor, por lo que el « [9] de julio de 2019, se tramitó despacho comisorio No. 106 […] correspondiéndole al Juzgado Segundo Transitorio Civil Municipal», sin embargo «a la fecha no se ha cumplido la comisión generando graves perjuicios […]». Manifestó que « mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 el Juez 4º Civil Municipal […] ordenó comisionar a la Inspección Municipal 16ª Permanencia No. 3 de Medellín, sin que se lograra el objetivo, pues es incompetente para ello […] », por tanto retornó al « Juzgado Segundo Transitorio Civil Municipal». Señaló que inició «vigilancia judicial administrativa» ante el «Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 24 de octubre de 2019, sin que a la fecha se hayan realizado acciones tendientes a acelerar este trámite […], mora que genera día a día mayores perjuicios […]». 2Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 3.- El «Juzgado Segundo Civil Municipal Transitorio» afirmó que « el 12 de julio de 2019 le corrspondió asumir el
2Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 3.- El «Juzgado Segundo Civil Municipal Transitorio» afirmó que « el 12 de julio de 2019 le corrspondió asumir el conocimiento para el diligenciamiento del Despacho Comisorio No. 106 […]» y que la « práctica debe hacerse teniendo en cuenta la antigüedad». Sostuvo que «la comisión ordenada se encuentra pendiente de diligenciar […] » y que « si bien aún no se ha programado fecha para la diligencia de entrega, obedece a que la agenda para el presente año [2019] se encuentra copada» (fl. 24, C.1). El «Juzgado Cuarto Civil Municipal » acotó que se « está a la espera de la realización de la diligencia de entrega» (fl. 33, Ibidem). El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia relievó que « recibió solicitud de vigilancia administrativa […] se le dio trámite establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, siendo la última actuación de fecha 1311-19, en la que se resuelve la vigilancia » en el sentido de «abstenerse por ahora de continuar la vigilancia judicial […] » (fl. 35, Idem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó la guarda, ya que «los Jueces [accionados] han actuado con la diligencia y apego al debido proceso que deben regir en los trámites sometidos a su conocimiento» en un «término que no se considera irrazonable o injustificado » (fls. 59-68, Ib.).
han actuado con la diligencia y apego al debido proceso que deben regir en los trámites sometidos a su conocimiento» en un «término que no se considera irrazonable o injustificado » (fls. 59-68, Ib.). 3Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 El pretensor replicó insistiendo en los argumentos primigenios (fls. 7782, Id.). CONSIDERACIONES 1.- El gestor busca que se « adelante la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución », toda vez que se desde el 8 de mayo de 2019 se finalizó la contienda y se «comisionó» para tal fin el 9 de julio de ese año, sin que se haya materializado. 2.- La Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín, el ruego implorado debe abrirse paso, por las razones que pasan a explicarse. 2.1.- Para la protección de las prerrogativas de acceso a la «administración de justicia y debido proceso », el legislador ha diseñado unos términos dentro de los cuales los funcionarios deben atender los problemas planteados por quienes acuden a la jurisdicción. Por eso, el artículo 2 del estatuto adjetivo contempla que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (se resalta).
sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (se resalta). 4Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 De allí, que el inobservancia de tales plazos constituya afrenta a tales privilegios, susceptible por tanto, de ser conjurado por esta vía. Aunado a ello, la codificación procesal prevé que «los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría», para «la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes» (Artículos 37 y 38 del C. G. del P). El término para cumplir la «comisión» lo regula el inciso tercero del canon 39 ejusdem, al establecer «cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación , en auto que se notificará por estado». Además, el legislador al efecto de establecer las pautas normativas que demarcan los derroteros jurídicos en que han de transitar procedimentalmente las « comisiones», perfiló y atribuyó, entre otras cosas, ciertas facultades especiales que
estado». Además, el legislador al efecto de establecer las pautas normativas que demarcan los derroteros jurídicos en que han de transitar procedimentalmente las « comisiones», perfiló y atribuyó, entre otras cosas, ciertas facultades especiales que perviven en cabeza del « comitente», en aras de que este no pierda la directa injerencia que le sobreviene como director del proceso del cual surge la « comisión», evitándose así que se desentienda del empeño que guía la « práctica» de aquella y, por virtud de lo propio, verifique que sea realizado por el 5Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 «comisionado» el encargo bajo los debidos lineamientos legales; no otra connotación tiene el hecho de que los preceptos 39 y 40 del Código General del Proceso le habiliten para, verbigracia, aplicar «la sanción por retardo injustificado» ora adoptar la « decisión sobre la petición de nulidad » de la actuación. Y es que la administración de justicia ha de propender por una pronta y cumplida dispensación de soluciones efectivas y eficaces a los litigios que competencialmente a su estudio ponen los asociados, relievando regladamente los tópicos que posibilitan la debida materialización de toda comisión dispuesta, de la que, itérase, perennemente debe velar el «comitente» como propulsor de tal que es, en pro de que en ellas los propósitos que guían al poder judicial se denoten a cabalidad. 2.2.- En el sub lite se advierte que si bien el «comitente»
velar el «comitente» como propulsor de tal que es, en pro de que en ellas los propósitos que guían al poder judicial se denoten a cabalidad. 2.2.- En el sub lite se advierte que si bien el «comitente» -Juzgado 4º Civil Municipal de Medellínprofirió resolución que puso fin a la lid el 8 de mayo del año anterior, y emitió «Despacho Comisorio» el 9 de julio siguiente, la «diligencia de entrega» -la cual es la finalidad del pleito-, no ha podido llevarse a cabo por parte del «comisionado» -Juzgado 2º Civil Municipal Transitorio-, habida cuenta que i) para la fecha de radicación de este resguardo, informó que « la agenda para 2019 estaba copada » debido a la « cantidad desbordante de comisiones» y ii) con fundamento en el Acuerdo PCSJA1911322 de 26 de junio de 2019, culminó sus funciones el 13 de diciembre de 2019, sin que a la fecha se haya dispuesto sobre su continuidad. 6Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 Así las cosas, se colige la vulneración del «debido proceso y el acceso a la administración de justicia», alegada por el promotor, a quien no se le ha hecho «entrega del inmueble» objeto de restitución, no obstante estar autorizada desde hace 8 meses, lo que constituye un «defecto procedimental» y amerita la intromisión constitucional en procura de remedir tal desmedro. Según la Corte Constitucional, (…) El debido proceso es un derecho constitucional
amerita la intromisión constitucional en procura de remedir tal desmedro. Según la Corte Constitucional, (…) El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito (…) (T-352 de 2012). Acontece de ese modo, porque si bien el recriminado delegó para la « práctica» de la « entrega» tan pronto como el interesado lo exigió, no menos cierto es que no acreditó haber desplegado alguna actividad con miras a conjurar la tardanza advertida, máxime que así fue deprecado por el petente, sumado a que se suprimió la competencia del «comisionado», y contrario a tomar medidas con relación a ello, resolvió archivar las diligencias desde el 20 de noviembre de la calenda pasada (fl. 4, C. Corte), sin que se haya llevado a cabo el propósito del juicio, el cual era, se itera, obtener la «restitución del bien inmueble arrendado». 7Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 En ese orden, y una vez enterado de las dificultades que tenía el despacho transitorio para resolver ese auxilio, debió desplegar las acciones necesarias, sin que lo haya hecho, lo que patenta la existencia de una omisión en el acatamiento del
En ese orden, y una vez enterado de las dificultades que tenía el despacho transitorio para resolver ese auxilio, debió desplegar las acciones necesarias, sin que lo haya hecho, lo que patenta la existencia de una omisión en el acatamiento del cometido en cuestión, ya que, a priori , era dicho juzgador quien debía hacer la «diligencia de entrega». En tal sentido, no puede admitirse que su función se agotó con la decisión de 9 de julio de 2019, en la que habilitó a «los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín » para los efectos ya indicados, ya que era su deber adelantar las labores para la concreción de tal cometido, entre ellas la de evacuar directamente ese mandato, y no «archivar el proceso». 3.- Desde esa perspectiva, es claro que el amparo es procedente, sin que sean de recibo las argumentaciones esgrimidas por el estrado cuestionado, puesto que su deber no se agotó con «delegar» a otra autoridad la realización de la entrega del fundo restituido, ya que esa diligencia está pendiente, persistiendo la postergación del «derecho» del precursor. Por otro lado, las vicisitudes que ocurran en el «trámite de la comisión» no excusan la mora censurada, pues además que los litigantes no deben asumir los avatares en que incurra la jurisdicción; las transformaciones no liberan a los jueces de la responsabilidad que les incumbe como «directores del despacho» , calidad en la que deben «resolver
incurra la jurisdicción; las transformaciones no liberan a los jueces de la responsabilidad que les incumbe como «directores del despacho» , calidad en la que deben «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los 8Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 términos previstos en la ley con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (Art. 38 de la Ley 270 de 1996). 4.- Por consiguiente, se revocará el veredicto opugnado, para acceder a la salvaguarda implorada, a fin que « cumpla» con la «diligencia de entrega». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo presentado por Armando de Jesús Jiménez Montoya. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, desarchive el expediente, deje sin efecto el Despacho Comisorio Nº 106 de julio 9 de 2019, mediante el cual comisionó para la entrega del inmueble objeto de restitución y, en su lugar, fije fecha para realizarla
sin efecto el Despacho Comisorio Nº 106 de julio 9 de 2019, mediante el cual comisionó para la entrega del inmueble objeto de restitución y, en su lugar, fije fecha para realizarla 9Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01 a más tardar dentro de los siete (7) días siguientes al enteramiento del fallo.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00254-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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