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CSJ - STC576-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC576-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Fredd Alfonso Casseres Coneo contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes del asunto que ocupa la atención.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propi o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, trabajo, « acceso a cargos públicos», «confianza legitima », mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

1 La cual ingresó a este despacho el 12 de diciembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01

2. En sustento, adujo ser integrante del registro seccional de elegibles para el cargo de Citador grado 03 de Circuito de los Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicio y Apoyo, dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar

Circuito de los Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicio y Apoyo, dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. No obstante, señaló que, a pesar de encontrarse en la cuarta (4°) posición de la lista, a la fecha no se ha generado ninguna vacante que le permita ocupar la posición en propiedad.

Relató que, en consecuencia, ha elevado varios derechos de petición solicitando información sobre las vacantes definitivas o la homologación por un cargo igual o inferior, sin éxito. Expuso que, a continuación, radicó una s nuevas solicitudes ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que pedía «CREACIÓN DE CARGOS U HOMOLOGACIÓN», una vez más siendo resuelta de manera desfavorable. En particular, los citados oficios de respuesta fueron rotulados: «CSJBOOP24-967», «CJO24-8250», «CJO25-2030» y «UDAEO25-1420».

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, existen cincuenta y tres (53) vacantes definitivas en cargos similares o inferiores al que concursó, sin que se le haya permitido acceder a ninguna de ellas.

3. Por lo anterior , pidió que se ordene «al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LARadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01

JUDICATURA DE BOLIVAR Y/O UNIDAD DE CARRERA

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LARadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01

JUDICATURA DE BOLIVAR Y/O UNIDAD DE CARRERA ADMINISTRATIVA en el término de ocho días hábiles, proseguir con la creación de dos cargos de citador de circuito centro de servicios judiciales, centro de servicios administrativos y oficinas de servicio de apoyo y nombrarme en una de ellas». Subsidiariamente, pretendió «ORDENAR MI NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD, SIN IMPORTAR EL CDIGO ESPECIFICO DEL CARGO, en alguno de los siguientes cargos de manera HOMOLOGADA: - Citador municipal - Citador centro de servicios municipales - Citador circuito - Asistente judicial grado 06 - Auxiliar administrativo grado 05 - Auxiliar administrativo grado 06 O en cualquiera de las asignaciones existentes en las cuales se cumplan con los mismos requisitos del cargo al que aspiré, de manera homologable con mi cargo en propiedad de citador circuito centro de servicios judiciales, centro de servicios administrativ os jurisdiccionales y oficinas de servicio y de apoyo, grado 03 código 260407».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que, con anterioridad, informó al promotor que « la creación de cargos requería un acto administrativo previo de modificación de la planta de personal con disponibilidad presupuestal, y que la homologación con cargos de diferente código no era procedente por vulnerar las reglas de la convocatoria y el pr incipio de igualdad ».

creación de cargos requería un acto administrativo previo de modificación de la planta de personal con disponibilidad presupuestal, y que la homologación con cargos de diferente código no era procedente por vulnerar las reglas de la convocatoria y el pr incipio de igualdad ». Adicionalmente, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que corresponde «a los Consejos Seccionales la administración de la carrera judicial en cada distrito».Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial, refirió que «la homologación para el caso particular del actor, no resulta aplicable por no reunirse los presupuestos para ello, situación que le fue informada a través de Oficio CSJBOOP24 -967 de 2024 » y señaló que las pretensiones del actor se escapan de su órbita de competencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras constatar la ausencia de vulneración de las prerrogativas alegadas. Ello, por cuanto «la consolidación del derecho del elegible depende de su posición en la lista y del número de vacantes a proveer, lo que significa que su inclusión en el registro respectivo le otorga una mera expectativa frente al nombramiento en el cargo (...) máxime cuan do, conforme se lo dieron a conocer las autoridades accionadas, sus planteamientos no configuran los supuestos bajo los cuales puede admitirse la homologación de cargo».

IMPUGNACIÓN

La interpus o el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales.

conocer las autoridades accionadas, sus planteamientos no configuran los supuestos bajo los cuales puede admitirse la homologación de cargo».

IMPUGNACIÓN

La interpus o el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por cuanto la acción no supera elRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01

presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda supralegal.

2. El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de de fensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. Dicho lo anterior, la Sala considera inviable la salvaguarda reclamada, en la medida en que las acusaciones formuladas a través de esta acción constitucional pueden ser

de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. Dicho lo anterior, la Sala considera inviable la salvaguarda reclamada, en la medida en que las acusaciones formuladas a través de esta acción constitucional pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios d e control pertinentes, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01

En particular, se encuentra que, en procura de debatir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no accedieron a las solicitudes que formuló , t uvo a su alcance , previo a la interposición del amparo, los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a voces de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Escenarios judiciales en los que, por su idoneidad, e ra viable plantear los reproches esbozados en tutela, en pos de cuestionar la validez o legalidad de los aludidos actos administrativos. Lo anterior, máxime si dichos medios de control cuentan con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc.

Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura:

(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de

(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (. ..) (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257 -01, reiterada entre otras, en

STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024).

4. Ahora bien, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tambiénRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01

resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido que:

de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).

Por demás, contrario a lo manifestado por el quejoso, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las

Por demás, contrario a lo manifestado por el quejoso, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal ev ento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194 -01), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

5. Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por el libelista, se reitera que es al interior de la actuación administrativa donde deberá surtirse el debate sobre el tema propuesto, amén de que los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuale s amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplan susRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01

presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.

De tal modo, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que el promotor, pese a tener instrumentos

derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.

De tal modo, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que el promotor, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derecho s fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades.

6. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas, esto es, el desconocimiento del carácter subsidiario que gobierna esta sede constitucional, ya que este mecanismo resulta inviable para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00948-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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