CSJ - STC5760-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5760-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5760-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01550-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Constructora Superior de Obras Civiles SAS (Consociviles SAS) contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso e «igualdad en la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « se decrete laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01550-00 2 nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicación 25754310300220150003701, a partir del día 30 de Octubre de 2019, fecha en que se realizó la audiencia de sustentación de los reparos a la sentencia de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Consociviles SAS promovió acción reivindicatoria contra Jenny Adriana Salgado Olarte, que fue desestimada con sentencia del 12 de junio de 2019, decisión que apeló la demandante.
asunto los siguientes: 2.1. Consociviles SAS promovió acción reivindicatoria contra Jenny Adriana Salgado Olarte, que fue desestimada con sentencia del 12 de junio de 2019, decisión que apeló la demandante. 2.2. Admitida la alzada, se fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo, la cual se adelantó el 30 de octubre de 2019, diligencia en la que el Tribunal enjuiciado escuchó las alegaciones de las partes y dispuso proferir el fallo por escrito. 2.3. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, el ad quem convocado confirmó la providencia objeto de la alzada. 2.4. Expresó la gestora del resguardo que las garantías fundamentales que invocó le fueron vulneradas, «porque… al iniciar la audiencia [el magistrado sustanciador le] informó que… para sustentar o presentar los reparos contra la sentencia apelada, solo concedía cinco minutos », siendo que el Tribunal «debió conceder mínimo los 20 minutos [que] establece el numeral 3 del artículo 107 C.G.P.».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01550-00 3 2.5. Agregó que « [e]sta negación a conceder el tiempo para presentar y sustentar los reparos contra la sentencia de primera instancia, es una vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad frente a la administración de justicia », teniendo en cuenta que « [e]l tiempo máximo (20 minutos) consagrado como norma en el C.G.P., es potestativo de cada
primera instancia, es una vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad frente a la administración de justicia », teniendo en cuenta que « [e]l tiempo máximo (20 minutos) consagrado como norma en el C.G.P., es potestativo de cada parte hacer uso de él; la norma sólo faculta al Juzgador de instancia a limitar el tiempo, cuando este excede el otorgado en la ley, es decir, los 20 minutos».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01550-00
4 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos
completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso bajo análisis, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que la irregularidad que denunció la tutelante como trasgresora de sus derechos fundamentales, de haber ocurrido, tuvo lugar el 30 de octubre de 2019, data en la cual se adelantó la audiencia de sustentación de la alzada que formuló contra la providencia que desestimó sus súplicas en el juicio criticado.
En este orden de ideas, entre l a fecha en la que se realizó la prenotada diligencia y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 27 de julio de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01550-00 5 justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo
que la foliatura reporte la existencia de algún motivo queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01550-00 5 justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran
fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando JusticiaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01550-00 6 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01550-00
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