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CSJ - STC5760-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5760-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5760-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01365-00 (Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Raphael Granja Payán, quien dijo actuar en nombre de Mercedes Díaz del Castillo Balanta, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Segundo, Veintiocho, Treinta y Cuatro y Treinta y Siete Civil Municipal, Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi -Cauca . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en los trámites de radicados1 2021-00149, 201200639 y 2010-00032.

I. ANTECEDENTES

1.- El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Mercedes Díaz del Castillo 1 Sociedad a Sion Technology S.A.S, Banco Davivienda S.A., Promociones y Cobranzas Beta S.A., Mercedes Díaz del Castillo Balanta, al Centro de Conciliación de Fundadas, los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos

S.A., Mercedes Díaz del Castillo Balanta, al Centro de Conciliación de Fundadas, los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Cali. Auto admisorio de 4 de mayo de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01365-00 Balanta, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja sostuvo que Mercedes Díaz del Castillo Balanta fungió como extremo pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda S.A. de radicado 2012-00639, que adelantó inicialmente el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, pese a que «previo a la presentación de la demanda ejecutiva […] la señora estaba incurso en un proceso de reorganización empresarial». 2.1.- Surtidas las etapas procesales se llevó a cabo el remate del bien inmueble cautelado, el cual fue adjudicado2 a la sociedad Sion Technology S.A.S., aunque «el 20 de marzo de 2015 [solicitó] al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali la cancelación de la medida cautelar de embargo, por encontrarse en un proceso de reorganización empresarial en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi». 2.2.- Manifestó que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, «nunca [lo] suspendieron, como tampoco remitieron el expediente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi» , aun cuando pidió la

tramitaron el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, «nunca [lo] suspendieron, como tampoco remitieron el expediente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi» , aun cuando pidió la nulidad de lo actuado, «por haberse iniciado y surtido durante la existencia de un proceso de reorganización empresarial donde la señora Mercedes Díaz del Castillo Balanta estaba insolvente». 2.3.- De manera concomitante «se radicó en el Centro de Conciliación Fundafas solicitud de Trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante por la señora …Del Castillo Balanta». En consecuencia, previa comunicación3 el Juzgado de ejecución 2 Folio 58 a 60. Expediente 4. Auto de 14 de diciembre de 2018. Aprueba diligencia de remate adjudicado a Sion Technology S.A.S. 3 Folios 99-100. Expediente 4. Anexo de tutela. Oficio No. 0290 de 13 de junio de 2019. Acepta solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01365-00 accionado suspendió el proceso4 «hasta que se defina el trámite de la insolvencia de persona natural no comerciante». 2.4.- La sociedad Sion Technology S.A.S. solicitó la exclusión del inmueble rematado de la relación de bienes denunciados por la insolvente5 y, «omitiendo que se debía continuar con el trámite de negociación de deudas », presentó una acción de tutela, cuya primera instancia fue declarada

denunciados por la insolvente5 y, «omitiendo que se debía continuar con el trámite de negociación de deudas », presentó una acción de tutela, cuya primera instancia fue declarada improcedente6; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con sentencia de 4 de febrero de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó al Juzgado de ejecuciones convocado concretar la entrega del inmueble adjudicado en un término de 20 días. 2.5.- En criterio del accionante, las autoridades judiciales convocadas, especialmente, la Corporación denunciada «induce en un error y avala la realización de un procedimiento sin el lleno de requisitos […] dispone de manera abrupta y forzosa la entrega del bien inmueble que fue objeto de remate […] no le permitieron dentro de los términos ejercer el derecho de contradicción, nunca le suspendieron el proceso ejecutivo hipotecario, porque desde el momento de que se libró el mandamiento de pago ella ya estaba insolvencia con un trámite de reorganización empresarial, a pesar de ello violaron normas sustantivas y constitucionales para despojarla de su bien inmueble a través dela figura del remate».

3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales de la señora Díaz y, en consecuencia, ordenar «dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso de la Acción de Tutela incoada por sociedad Sion Technology S.A.S.». Asimismo, pidió «dejar

fundamentales de la señora Díaz y, en consecuencia, ordenar «dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso de la Acción de Tutela incoada por sociedad Sion Technology S.A.S.». Asimismo, pidió «dejar sin efectos, el auto (…) del 22 de septiembre de 2020 proferido por el 4 Folio 7. Expediente 5. Anexo de tutela. Auto No. 3743 de 25 de junio de 2019 5 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali por auto de 22 de septiembre de 2020 declaró fundada la objeción presentada por SION; en consecuencia, excluyó del inventario de bienes el inmueble. Pdf. Nulidad. Folios 146 a 157. Anexo tutela. 6 Pdf. Tutela Sion. Folios 48 a 57. Anexos Tutela. Sentencia de 9 de diciembre de 2021. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01365-00 Juzgado segundo Civil Municipal de Cali, […] declarar infundado la objeción presentada por el apoderado judicial de la empresa Sion Technology S.A.S. y se incluya el bien inmueble dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que cursa en el Centro de Conciliación Fundafas» y «ordenar al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali cancelar y devolver la comisión para la entrega del inmueble objeto de controversia», entre otras.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali señaló, en relación con la diligencia de entrega ordenada

inmueble objeto de controversia», entre otras.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali señaló, en relación con la diligencia de entrega ordenada sobre el bien inmueble en disputa, que la dejó sin efecto el pasado 2 de mayo, por cuanto «el apoderado de la aquí accionante presentara escrito de nulidad …, por lo que el Juzgado […] dispuso a ordenar su devolución para lo de su competencia con el fin de no vulnerar los derechos constitucionales de terceros y evitar futuras nulidades».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante manifestó actuar como apoderado especial de Mercedes Díaz del Castillo Balanta, cuyos derechos fundamentales considera vulnerados por los Juzgados accionados, por permitir el remate del bien inmueble de su propiedad y, en particular, por la orden de entrega dictada el 4 de febrero de 2022 por el Colegiado convocado, en la acción de tutela de radicado 2021-00149. 2.- Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las autoridades judiciales accionadas, no allegó poder especial que lo faculte para

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01365-00 impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso. 2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01365-00 impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso. 2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que : « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:

«(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la   auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un   simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado   en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren   presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el   curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada

pronunciamientos en el   curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada

en STC926-2018, STC46112018, STC1042-2019).

Asimismo, la Sala ha establecido que:

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo  constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01365-00 ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).

En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la

respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente  habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto o que alegue y acredite las condiciones para actuar como agente oficioso.

2.2.- En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte  Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir,  se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de   representar los intereses del accionante   en punto de los derechos   fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación   con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Así, se exige que el poder especial para tutela contenga, adicionalmente, «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del

pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional (Se subraya)7. 7 Postura reiterada por la Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del presente año, expediente 2022-00240. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01365-00 2.3.- Pues bien, en el presente asunto se advierte que es la señora Mercedes Díaz del Castillo Balanta la titular de los derechos invocados y que el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de aquella en los términos de la jurisprudencia citada y según el objeto de la tutela que ahora se formula. Al respecto, es pertinente indicar que, aunque el actor aportó un poder especial para tutela, aquél fue otorgado el primero de octubre de 2020, con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y para accionar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi y los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Veintiocho Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, para que se declararan infundadas las objeciones presentadas por la empresa Sion Technology S.A.S. y se ordenara continuar con el proceso de insolvencia; de manera que dicho mandato

Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, para que se declararan infundadas las objeciones presentadas por la empresa Sion Technology S.A.S. y se ordenara continuar con el proceso de insolvencia; de manera que dicho mandato fue otorgado con anterioridad y para demandar a los Juzgados referidos, sobre condiciones distintas a las ahora planteadas, en tanto la tutela de la referencia cuestiona la acción de constitucional de radicado 2021-00149, cuyo fallo del 4 de febrero de 2022 se pide dejar sin efectos, razón por la cual el poder allegado no cumple con las exigencias establecidas para impetrar la presente salvaguarda, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. 3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado, por improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01365-00 nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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