CSJ - STC5761-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5761-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5761-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01579-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Alfonso y Miguel Andrés López Mariño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada.
1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00 Solicitaron, entonces, dejar sin efecto los proveídos de i). 30 de enero de 2020 proferido por el Tribunal accionado; y, ii). 23 de septiembre de 2019 por medio del cual el Juzgado convocado rechazó por improcedente la reposición formulada contra el auto de 5 de agosto anterior; y, en consecuencia, piden anular el secuestro y se les «reconoz[ca] el derecho de compra que ejercieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 2336 del Código Civil».
2. Son hechos relevantes para la definición del
consecuencia, piden anular el secuestro y se les «reconoz[ca] el derecho de compra que ejercieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 2336 del Código Civil».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Luis Gustavo Mariño Díaz promovió proceso a fin de obtener la división ad valorem del predio con folio de matrícula n° 50N-20470206, acción que dirigió en contra de José Alfonso y Miguel Andrés López Mariño , asunto que conoció el Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 29 de mayo de 2014 decretó la venta en pública subasta; y, posteriormente, el 19 de septiembre de 2016 dispuso su secuestro. 2.2. El 29 de julio de 2019 los accionante solicitaron la nulidad por pérdida de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso; petición denegada el 5 de agosto siguiente, tras argumentar que no se cumplían los presupuestos para tal fin. 2.3. Contra la anterior determinación, los gestores formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pretendiendo « revoc[ar] la decisión en la que se ordenó el
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00 secuestro del bien inmueble materia de litigio, toda vez que el tránsito legislativo del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso [los] ha afectado », en la medida en que no pudieron ejercer su derecho de compra, conforme
tránsito legislativo del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso [los] ha afectado », en la medida en que no pudieron ejercer su derecho de compra, conforme lo dispuesto en el artículo 2336 del Código Civil; el 23 de septiembre de 2019 el despacho rechazó por improcedente el remedio horizontal, al considerar que « las razones que lo sustentan, no cuestionan lo resuelto por el despacho en la mentada providencia», al tiempo que negó la alzada, por no estar enlistada en el artículo 321 del CGP; determinación recurrida en queja. 2.4. El 20 de enero de 2020 el Tribunal declaró bien el remedio vertical formulado contra el proveído de 5 de agosto de 2019, pues lo pretendido en dicha opugnación es el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, empero, el auto recurrido resolvió la petición de pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil. 2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deducen, el colegiado criticado « debió estudiar el recurso presentado y concederlo… pues los argumentos que fueron presentados en el recurso no fueron estudiados ni tenidos en cuenta… y no hubo pronunciamiento alguno », máxime cuando allí plasmó « los errores que se estaban cometiendo para que los mismos fueran corregidos», pero hizo caso
cuenta… y no hubo pronunciamiento alguno », máxime cuando allí plasmó « los errores que se estaban cometiendo para que los mismos fueran corregidos», pero hizo caso omiso a ellos, dejando de lado su deber de juez. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00 2.6. Anotaron que «nunca se dieron los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil o los del Código General del Proceso para poder ejercer el derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil », pues, «para el 31 de diciembre de 2015… sólo se había cumplido el requisito de proferirse sentencia donde se decretaba la venta del bien… sin embargo, el requisito del avalúo en firme no se había cumplido, toda vez que el avalúo quedó en firme (y con reparos para ser actualizado) hasta el 12 de enero de 2017… por lo que… era imposible… ejercer el derecho de compra… cumpliendo las directrices del Código de Procedimiento Civil». Además, tampoco se presentaban los presupuestos del Código General del Proceso «toda vez que al haberse proferido decisión el 29 de mayo de 2014, ya habían transcurrido los tres días exigidos por el artículo 414 de esa codificación», por lo que, deducen, al existir un tránsito legislativo, no pudieron ejercer, debidamente, su derecho de compra. 2.7. Agregaron que conforme a lo relatado, debe
legislativo, no pudieron ejercer, debidamente, su derecho de compra. 2.7. Agregaron que conforme a lo relatado, debe «revocar[se] la orden de secuestro del bien inmueble objeto de división, del 19 de septiembre de 2016… al no ser necesaria, por no darse la venta en pública subasta».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de
1991. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior remitió copia de la decisión censurada.
2. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la solicitud de amparo no cuestiona las decisiones de primera instancia; que «las partes deben acogerse a las disposiciones dictadas en el curso normal del pleito, como lo fue en su momento, el régimen aplicable para el proceso divisorio dado el tránsito de legislación, y de otro, las razones jurídicas por las cuales, con posterioridad al decreto de la división ad valorem, no cabe reproche sobre la pérdida de competencia, fijada en el canon 121 del CGP »; y remitió copia digital de las piezas procesales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la
remitió copia digital de las piezas procesales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00 completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Preliminarmente, tras inferir que los promotores censuran el proveído que decretó el secuestro del inmueble objeto de litis, la Corte advierte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad,
censuran el proveído que decretó el secuestro del inmueble objeto de litis, la Corte advierte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el auto de 19 de septiembre de 2016 mediante el Juzgado ordenó tal medida; y la interposición de la tutela el 29 de julio de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza. Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00 apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo
apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Por otra parte, encuentra la Corte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en el proveído de 5 de agosto de 2019 negó la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, por no cumplir con lo dispuesto en dicha normatividad; luego, el 23 de septiembre siguiente, al
contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, por no cumplir con lo dispuesto en dicha normatividad; luego, el 23 de septiembre siguiente, al resolver la reposición formulada contra ese proveído, consideró que: …el mismo se rechaza por improcedente, téngase en cuenta que las razones que lo sustentan, no cuestionan lo resuelto por el despacho en la mentada providencia, razón por la cual resulta inane entrar a dispone[r] sobre el mismo, ello a falta de claridad en cuento a la censura o inconformidad frente al auto. Aunado a lo anterior se ha de negar la alzada como quiera que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G. del P., ni en norma específica. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00 Seguidamente, con auto de 15 de noviembre de 2019 al pronunciarse sobre el remedio horizontal y, en subsidio, queja, tras relatar la decisión censurada y citar el contenido del canon 321 del Estatuto Procesal Civil, sostuvo que: …fácil resulta verificar que la decisión no está incluida en el listado de la norma citada, ni en otra de carácter especial. Pues, el dicho del actor, se contrapone a la realidad procesal en la medida que por auto de 5 de agosto no se resolvió respecto de la práctica de una medida cautelar, menos de su levantamiento. Allí, se resolvieron asuntos distintos, como fue, sobre las cuentas de un auxiliar de la justicia, una renuncia de poder y la
práctica de una medida cautelar, menos de su levantamiento. Allí, se resolvieron asuntos distintos, como fue, sobre las cuentas de un auxiliar de la justicia, una renuncia de poder y la aplicación del canon 121 del compendio procesal. Luego, el Tribunal criticado, en el proveído de 30 de enero de 2020, que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 5 de agosto de 2019, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable conceder la alzada, respecto de lo cual consignó que: …[n]o se discute la apelabilidad del auto que resuelve sobre una medida cautelar, pues así lo autoriza el numeral 8º del artículo 321 del CGP. Pero también es claro que la providencia de 5 de agosto de 2019 no se ocupó de esa temática, sino de otras diversas, como se anticipó. Y como los motivos de inconformidad de los demandados se circunscriben al supuesto “levantamiento de la medida cautelar” (fl. 11, cdno. 2), es claro que la decisión de la juez de no conceder la apelación, luce acertada. Con otras palabras, en dicha providencia la juzgadora no se ocupó del secuestro del inmueble, al punto que fue por vía de reposición que el abogado pidió su levantamiento, lo que significa reconocimiento implícito de que el auto recurrido nada señaló sobre el particular. Más aún, al plantear la queja el apoderado adujo que “el recurso interpuesto solicitaba el levantamiento de la
reconocimiento implícito de que el auto recurrido nada señaló sobre el particular. Más aún, al plantear la queja el apoderado adujo que “el recurso interpuesto solicitaba el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble materia de litigio” (se subraya; fl. 11, cdno. 2), lo que traduce aceptación expresa de que el auto apelado no pudo tratar ese tema, por lo 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00 que mal haría el Tribunal en conceder la alzada, cuando la juez no se ha pronunciado al respecto.
No se olvide que, según lo establecido en el artículo 352 del CGP, el recurso de queja es un medio de impugnación que sirve al propósito de controvertir la negativa del juez a conceder un recurso de apelación, para que el superior resuelva si fue bien o mal denegado. A eso y a nada más se circunscribe la competencia del Tribunal, quien debe pronunciarse con miramiento en el principio de taxatividad, conforme al cual sólo pueden apelarse aquellas providencias que el legislador, expresamente, quiso que fueran objeto de ese medio de impugnación. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera
controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que las sedes judiciales encausadas analizaron los reparos por ellos formulados contra el proveído que negó la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, precisando que tales censuras se encaminaban al levantamiento del secuestro del inmueble, que no a dicha nulidad, por lo que no era procedente hacer pronunciamiento al respecto; asimismo, el Tribunal al advertir tal situación, declaró bien denegada la alzada, lo que era suficiente para que se abstuviera de emitir pronunciamiento de fondo en el 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00 asunto, respecto de los reparos traídos en dichos medios impugnativos. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar
la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01579-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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