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CSJ - STC5761-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5761-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5761-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00383-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior , dentro de la tutela promovida por L.A.S.M. contra el Juzgado de Familia ; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho rad. n.º 2025-001XX.

ANOTACIÓN PREMILINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de confo rmidad con elRad. n.º 11001-22-10-000-2026-00383-01 2

artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La gestora , a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « mínimo vital» y « vida digna libre de violencias », presuntamente vulnerados por la

1. La gestora , a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « mínimo vital» y « vida digna libre de violencias », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo promovió el declarativo de unión marital de hecho rad. n.º 2025-001XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia, en el que radicó escrito para solicitar de manera « urgente [...] la ampliación de medidas cautelares», así como amparo de pobreza (18 dic. 2025). Lo previo, en un contexto de «asfixia financiera », bu scando garantizar el mínimo vital y cesar la violencia económica.

Se quejó, entonces, de que han transcurrido más de 2 meses sin que haya pronunciamiento por parte del despacho objeto de queja, configurándose mora judicial , la cual tiene un carácter sistemático, pues tampoco se ha emitido decisión alguna frente a «un recurso de reposición y apelación interpuesto por esta parte contra un auto de octubre » y la reprogramación para la audiencia que se iba a celebrar el 12 de abril de 2026.

3. Con base en ello, entonces, pidió que se ordene al despacho convocado emitir decisión frente a la ampliación de las cautelas que solicitó el 18 de diciembre de 2025, así comoRad. n.º 11001-22-10-000-2026-00383-01

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sobre el escrito de amparo de pobreza de esa misma fecha , los recursos pendientes de resolución y la fijación de fecha para celebrar audiencia.

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sobre el escrito de amparo de pobreza de esa misma fecha , los recursos pendientes de resolución y la fijación de fecha para celebrar audiencia.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Una representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación del trámite.

2. El demandado en el proceso objeto de queja realizó diversas manifestaciones, indicando, en lo pertinente, que desconoce « cuánto tarda un juez para tomar decisiones » y enfatizando en que la accionante no es víctima de violencia económica, siendo un aspecto a determinar por la autoridad competente.

3. El despacho accionado refirió que el proceso criticado ingresó allí «en medio de una carga extraordinaria derivada de la descongestión judicial implementada durante el año 2024, en virtud de la cual este juzgado recibió cerca de setecientos cincuenta (750) procesos solamente con su creación », entre los cuales se encontraban asuntos de trámite preferente.

Frente a la fijación de fecha para la realización de audiencia, indicó que esa actuación fue objeto de recursos, lo que impedía continuar con el curso normal; de modo que, al reprogramar la diligencia, incurrió en error y quedó finalmente para el 1 de julio de 2026.Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-00383-01 4

También, advirtió que, en providencias de 25 de febrero de 2026, resolvió de fondo las solicitudes que dieron lugar a la interposición de este amparo, pues reconoció el beneficio

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También, advirtió que, en providencias de 25 de febrero de 2026, resolvió de fondo las solicitudes que dieron lugar a la interposición de este amparo, pues reconoció el beneficio de amparo de pobreza, resolvió los recursos y ejerció control de legalidad sobre el trámite cautelar.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior negó el amparo, por existir hecho superado.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora, para criticar, en esencia, que «no operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado de Familia ha omitido pronunciarse de fondo sobre la solicitud de administración del establecimiento de comercio [...] radicada el 18 de diciembre de 2025 », lo cual ha constituido un acto de violencia institucional por omisión.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atri buible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-00383-01

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2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de

constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. En el caso concreto, la promotora acudió al mecanismo supralegal porque el Juzgado de Familia no ha emitido decisión frente a la ampliación de las cautelas que solicitó el 18 de diciembre de 2025, así como sobre el escrito de amparo de pobreza de esa misma fecha, los recursos pendientes de resolución y la fijación de fecha para celebrar audiencia.

No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, mediante proveídos de 25 de febrero de 2026, esa entidad dirimió los planteamientos que se encontraban pendientes de resolución , inclusive, el aducido como extrañado en sede de impugnación.

Lo previo fue igualmente reconocido por la aquí impugnante en el proceso criticado, pues a través de comunicación de 9 de marzo siguiente, afirmó:Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-00383-01 6

Por lo anterior, queda claro que la accionada realizó la actuación echada de menos por la gestora, de manera que

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Por lo anterior, queda claro que la accionada realizó la actuación echada de menos por la gestora, de manera que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:

(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).

4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.º 11001-22-10-000-2026-00383-01 7

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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