CSJ - STC5762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5762-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Kimberly Yesenia Basto Bohórquez y María Eva Rodríguez Cerón contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos a la vida, dignidad, integridad personal, salud, vida íntima, alimentación, trabajo, educación y familia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, « CONCEDERLES la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la 1Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 domiciliaria,… para seguir todos los protocolos establecidos por el GOBIERNO NACIONAL para afrontar la actual pandemia…, con el fin de prevenir las muertes masivas por el contagio del COVID-19».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes: 2.1. Contra Kimberly Yesenia Basto Bohórquez y María Eva Rodríguez Cerón , se adelantó, en causas separadas,
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes: 2.1. Contra Kimberly Yesenia Basto Bohórquez y María Eva Rodríguez Cerón , se adelantó, en causas separadas, proceso penal, la primera por el delito de «tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado », y la segunda por «extorsión agravada», los cuales, luego de impartir el trámite de rigor, fueron condenadas por los estrados de conocimiento, al encontrarlas responsables de los punibles endilgados; asuntos que, actualmente, están surtiendo el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, con radicados 11001-60-000-19-2016-0282401 y 11001-61-016-53-2017-00114-01, respectivamente. 2.2. Relataron las gestoras, en síntesis, que actualmente están purgando la pena en « la Cárcel El Buen Pastor»; sin embargo, ante el contagio masivo por Covid-19 presentado en dicho centro carcelario, especialmente, en el patio n° 4 donde se encuentran ubicadas, piden « se les conceda la prisión domiciliaria preventiva y provisional », conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional, en el actual estado de emergencia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 2.3. Anotaron que al 24 de julio de 2020 hay « 415
por el Gobierno Nacional, en el actual estado de emergencia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 2.3. Anotaron que al 24 de julio de 2020 hay « 415 internas de las cuales 75… están contagiadas, sin atención médica, ni mucho menos han sido aisladas…, por tal razón es posible que las 275 internas de [su] patio estén contagiadas del covid-19… afectando adultas mayores de 66 años, con enfermedades persistentes y morbilidades graves», razón por la que, a fin de salvaguardas su integridad personal, requieren la sustitución de la pena. 2.4. Manifestaron que « frente a una pandemia de la magnitud que estamos atravesando, se muestra necesario comprender que el encierro, es la privación de la libertad, no de otros derechos que [les] asisten, también hay que resaltar que lo se busca, es evitar un contagio masivo de la población privada de la libertad, entre ella de los propios agentes del servicio penitenciario, es por ello que se recomienda el arresto domiciliario para los adultos mayores, mujeres con hijos o embarazadas, personas con enfermedades crónicas y a quienes les falte poco para cumplir su condena (6 meses o menos). 2.5. Indicaron que en medio de esta crisis sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios
medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », empero, lo allí dispuesto es insuficiente «por las exclusiones que se incorporaron… por lo que se estima que sólo saldrán de los centros de reclusión un aproximado de no más de 4000 presos, lo cual no sería siquiera el 4% de la población reclusa… generando que el hacinamiento continúe latente». 2.6. Manifestaron que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECtambién está quebrantando sus prerrogativas, pues « la alimentación… la están dando podrida y con gusanos… tal como sucedió el día jueves 23 de julio de 2020». 2.7. Solicitaron, a fin de garantizar su integridad personal « concederles la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria,
2.7. Solicitaron, a fin de garantizar su integridad personal « concederles la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que para ello es, en la casa donde habitan, porque de esta forma podrían seguir los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional para afrontar la actual pandemia, donde estarían en detención domiciliaria, con el fin de prevenir las muertes masivas por el contagio del Covid-19».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, frente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, respecto de las alegaciones traídas por Kimberly Yesenia Basto Bohórquez y María Eva Rodríguez Cerón frente a la sustitución de la pena pretendida; ordenó librar las
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho instó su desvinculación de la salvaguarda, tras considerar que conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, es la jurisdicción penal la encargada de resolver la procedencia del beneficio pretendido.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que, respecto de María Eva Rodríguez Cerón, el Juzgado 45
Penal del Circuito de Bogotá adelantó otra acción de tutela formulada por la misma togada «por hechos idénticos o
que, respecto de María Eva Rodríguez Cerón, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá adelantó otra acción de tutela formulada por la misma togada «por hechos idénticos o similares a los que ahora se ventilan », con radicado 202000082; relató las actuaciones surtidas en su causa penal, precisando que el «proceso se encuentra en turno para dictar el fallo oficioso de casación, cuya ponencia ya se está preparando». Por otra parte, frente a Kimberly Yesenia Basto Bohórquez relataron las actuaciones surtidas en el juicio penal seguido en su contra; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, no se evidencia petición previa ante el fallador natural, además, conforme lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 de la exclusiva competencia del juez de primera instancia », por lo que la gestora puede pretender « su excarcelación o el subrogado que ahora persigue » ante el respectivo fallador, esto, por cuanto, itera, no demostró agotar previamente tal petición.
3. La Fiscalía 40 Seccional de Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá
esto, por cuanto, itera, no demostró agotar previamente tal petición.
3. La Fiscalía 40 Seccional de Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá relató los hechos que llevaron a la condena de Kimberly Yecenia Basto Bohórquez; manifestó que las sedes judiciales han garantizado las prerrogativas de la gestora; que « respecto a la condición de madre cabeza de familia alegada…, se debe informar que en el sumario de las diligencias debe reposar un informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se da a conocer que… BASTO BOHÓRQUEZ no tenía la custodia de su hijo menor de edad desde antes de la emisión del sentido de fallo condenatorio».
4. La Fiscalía 12 Especializada del Gaula de Bogotá informó que María Eva Rodríguez Cerón fue condenada el 5 de diciembre de 2017 por el delito de extorsión agravada; determinación confirmada por el Tribunal el 15 de marzo siguiente, actuación que actualmente está surtiendo el recurso extraordinario de casación ante esta Corte; anotó que el punible por el cual fue condenada la gestora, está excluido de la excarcelación contemplada en el decreto 546 de 2020.
5. Los Juzgados 3°, 7°, 15, 16, 25 y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; Proalimentos
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 Liber S.A.S.; la Unidad de Servicios Penitenciarios y
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; Proalimentos 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 Liber S.A.S.; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; se manifestaron frente a hechos distintos a aquellos relacionados con las quejas respecto de las que esta Corte admitió la presente solicitud de amparo, por lo cual, ante su falta de relación con los hechos objeto de pronunciamiento, la Sala de abstiene de reseñar su contenido literal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00
2. Descendiendo al caso sub examine, en primer lugar, en lo que atañe a las súplicas formuladas por María Eva Rodríguez Cerón, se advierte la inviabilidad del resguardo por cuanto la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló la quejosa solicitando se le otorgara prisión domiciliaria conforme los presupuesto establecidos en el Decreto 546 de 2020, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (2020-00082), denegatorio de la preliminar salvaguarda
tutela proferido el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (2020-00082), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente pretendió: …se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria, en la Calle 160B n° 1ª – 29…, lugar de habitación de Ayda Yolima Moreno Rodríguez, quien al parecer se trata de la hija de la privada de la libertad y beneficiaria de la acción constitucional.
Petición soportada en: …el desarrollo de la pandemia, en especial en los centros carcelarios, denotando lo vulnerable que está la población carcelaria del país, además de afirmar que la información reportada de infectados no es concordante con la realidad, sin precisar exactamente el motivo de reclamación en los establecimientos de reclusión adscritos al Instituto Nacional
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 Penitenciario y Carcelario, así como tratarse la accionante de una persona de la tercera edad, hacen de la ciudadana privada de su libertad una persona con alto riesgo de contagio. Lo anterior emerge, especialmente en el numeral décimo segundo, que: “Toda vez que… se encuentra en un centro de reclusión que no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar el existente y alto probable contagio de COVID-19 en este patio y penal dentro de sus instalaciones. Sus Derechos Fundamentales a la Salud y la Vida se encuentran amenazados
no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar el existente y alto probable contagio de COVID-19 en este patio y penal dentro de sus instalaciones. Sus Derechos Fundamentales a la Salud y la Vida se encuentran amenazados de forma inminente por lo que es necesario de forma impostergable que se le sustituya la pena de prisión por la que está condenada, pro la prisión domiciliaria (…): agregando en el numeral décimo sexto: “la poca cantidad de personas que saldrá de prisión, se debe a que en el Derecho se mantiene la prohibición de beneficios de subrogados penales contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, para una inmensa cantidad de delitos, además de la prohibición que establece en el parágrafo del artículo 314, el cual se encuentra en la Ley 906 de 2004 y en donde se prohíbe de forma expresa la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. Y ante esa contingencia, el Juzgado de conocimiento, tras admitir esa demanda de amparo contra « el INPEC, RM Buen Pastor, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, USPEC, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia, Juez Coordinadora Centro de Servicios Judiciales, Juzgado 04 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal», vinculó a los terceros con interés , y agotado el trámite de
Bogotá D.C., Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal», vinculó a los terceros con interés , y agotado el trámite de rigor, dictó el fallo en comento, en el que luego de estudiar el presupuesto de subsidiariedad, concluyó que: …[r]evisada la actuación, se tiene que María Eva Rodríguez Cerón, es una mujer de 66 años, que hace parte del grupo poblacional denominado adulto mayor, quien se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión – El Buen Pastor, 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 en virtud de una condena proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento, por el delito de extorsión agravada, proceso judicial que se encuentra en la h. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, a la espera de ser fallado en casación oficiosa. De las respuestas allegadas por las accionadas y vinculadas al trámite procesal, se destaca entre todas, la improcedencia del medio constitucional para lograr la pretensión que aduce la procesada y acogerá este Despacho… (…) …lejos de tratarse de un acto que trascendiera a la órbita constitucional, se trata de un asunto que puede ser resuelto por otra jurisdicción, en tanto no se habilita aquella capacidad para
…lejos de tratarse de un acto que trascendiera a la órbita constitucional, se trata de un asunto que puede ser resuelto por otra jurisdicción, en tanto no se habilita aquella capacidad para reclamar cuando los requerimientos de la actora deben ser asumidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o en su defecto por quien esté conociendo el proceso, ya que, el sustituto penal de prisión domiciliaria, en virtud de la directriz indicada en decisión tomada dentro del radicado n° 48310-AP4315-2016… se tiene respecto al tema de definición de competencia en cabeza del Juez de Conocimiento, para conocer las peticiones de libertad y concesión de otros sustitutos y subrogados penales, que cuando el expediente está sometido al trámite de recursos y no ha cobrado ejecutoria, es deber del Juez de primer grado, decidir sobre esta solicitud, circunstancia que concurre en el presente expediente, sin que a la fecha la actora constitucional haya procurado alguna medida para que se ampare la concesión de la detención domiciliaria transitoria. Así las cosas, lo propio para este Despacho no está en omitir los anteriores requisitos y proceder a las condiciones de porvenir o prosperidad del amparo, como lo quiere la accionante, sino tal y como lo harpa, declarar su improcedencia de cara a las anteriores consideraciones, máxime cuando mal se haría en decirse que el medio procesal ordinario no es idóneo, teniendo en
como lo harpa, declarar su improcedencia de cara a las anteriores consideraciones, máxime cuando mal se haría en decirse que el medio procesal ordinario no es idóneo, teniendo en cuenta las razones ya esbozadas; se tiene igualmente que el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, estimó una serie de eventualidades para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria invocando la emergencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad por COVID-19. Una de las eventualidades destacadas es la prohibición de acceder a dicho mecanismo si la persona había sido condenada, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 entre otros, por el delito de extorción, en el presente, la condena no ha cobrado ejecutoria, sin embargo, se mantuvo la directriz fijada en la decisión comentada y facultó a los jueces de conocimiento de cada caso en concreto para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria, por lo cual el legalmente facultado, sin importar la causa pro la que se solicite es el Juzgado que conoció en primera instancia, lo cual no puede ordenarse por medio de la acción de tutela… acceder al amparo deprecado iría en contravía de los postulados de la subsidiariedad. (…)
ordenarse por medio de la acción de tutela… acceder al amparo deprecado iría en contravía de los postulados de la subsidiariedad. (…) Finalmente, no encuentra este Estrado la conculcación a los derechos a la salud y vida de la accionante, pues si bien es cierto, en ello se fundamenta la acción constitucional, debido a que no se adjuntó documento alguno que permita inferir que la accionante se encuentra en grave peligro que amerite el pronunciamiento en sede de tutela, pasando por alto al juez natural para tal efecto, por cuanto, de los plasmado, lo que in extenso hizo alusión de las dificultades que se encuentran en el sistema de seguridad en salud y en especial las cárceles del país… Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la
accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201401280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 201700448-02). El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Ahora, frente al reproche formulado por Kimberly Yesenia Basto Bohórquez, la salvaguarda también deviene improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad connatural de la acción de tutela, en la medida en que en el plenario cuestionado no obra medio de convicción que indique que, para cuando fue interpuesta la petición de amparo hubiese formulado, ante el fallador natural, solicitud de sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario a la detención domiciliaria transitoria, conforme lo dispuesto en el decreto 546 de
2020. Sumado a lo anterior, se destaca que consultado el sistema de gestión judicial, se evidencia que en el curso de la acción supralegal, la mandataria de la gestora elevó
2020. Sumado a lo anterior, se destaca que consultado el sistema de gestión judicial, se evidencia que en el curso de la acción supralegal, la mandataria de la gestora elevó petición de prisión domiciliaria transitoria, ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin que el fallador natural haya tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de dichos reparos -hoy expuestos en la salvaguarda-, de donde deviene también presurosa la interposición de este excepcional 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 medio de protección judicial, circunstancia por la que la salvaguarda incoada, se itera, inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el
debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601). De manera que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01601-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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