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CSJ - STC5763-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5763-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5763-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Orozco Díaz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00

Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, así como la decisión adoptada por la… Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué », y en consecuencia, «orden[ar] dar trámite al incidente de nulidad propuesto… respecto de la oposición a la entrega de la Bodega del inmueble identificado con matrícula n° 3500098275»

2. Son hechos relevantes para la definición de este

propuesto… respecto de la oposición a la entrega de la Bodega del inmueble identificado con matrícula n° 3500098275»

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La Corporación de Ahorro y Vivienda «Ahorramas» -hoy AV Villas S.A.- promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Carlos Alberto Orozco, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué, que decretó el secuestro del bien gravado, diligencia que el 12 de abril de 2000 adelantó el comisionado. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 21 de mayo de 2019 se adjudicó el inmueble a Mario Javier Gómez Martínez, precisando que « se trata del local comercial n° 2 con sus mejoras, ubicado en el edificio el Edén II de propiedad horizontal… y cuenta con un depósito de 1.20 mts x 2.20 mts, en el semisótano y aparcadero del edificio »; almoneda aprobada el día 31 del mismo mes y año. 2.3. El 25 de septiembre siguiente, el actor formuló oposición a la entrega del depósito, tras argumentar que

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00 «nunca fue debidamente secuestrado tal y como se realizó con el local número 2 del Edificio El Edén II»; petición denegada el 7 de octubre de ese año, al considerar que

«nunca fue debidamente secuestrado tal y como se realizó con el local número 2 del Edificio El Edén II»; petición denegada el 7 de octubre de ese año, al considerar que «revisa[da] la diligencia de secuestro puede observarse que allí se indicó claramente que el local objeto de medida se localiza en 2 niveles, semisótano y en la diligencia de remate fue identificado…». 2.4. El 28 de noviembre de 2019 el gestor formuló incidente de nulidad, al considera que «si bien es cierto en el acta de la diligencia de secuestro se encuentra comprendida la bodega y/o depósito que forma parte del inmueble secuestrado; también lo es el hecho, que el titular del despacho comisionado de la época JAMÁS la reconoció físicamente y/o materialmente », por lo que, en su sentir, al no existir prueba concreta respecto del secuestro, no había lugar al remate, de ahí que se desatendió el contenido del artículo 164 del Código General del Proceso, configurándose una «nulidad constitucional». 2.5. El 3 de diciembre siguiente el despachó rechazó de plano la petición de anulación; determinación que mantuvo el 20 de enero de 2020, al considerar que las causales de nulidad son taxativas, a más que conforme lo dispuesto en el canon 455 del Estatuto Procesal Civil, « las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la

dispuesto en el canon 455 del Estatuto Procesal Civil, « las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación», razón por la que dicha alegación no puede ser oída. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00 2.6. El 6 de mayo de 2020, en sede de alzada, el Tribunal confirmó la decisión referida al espacio, al argumentar que lo pedido no está contemplado en la taxatividad del artículo 133 ídem; además, la nulidad constitucional tampoco se abre paso, en la medida en que «dicha eventualidad únicamente recae sobre la prueba que es obtenida con violación del debido proceso, hipótesis que resulta totalmente ajena a lo alegado por el opugnante». 2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la mentada determinación, pues, deduce, contrario a lo afirmado por los falladores encausados, la nulidad deprecada debe salir avante, toda vez que «se puede evidenciar una irregularidad trascendental en el curso del proceso… [pues] el comisionado no hace la plena y debida identificación del bien inmueble… por lo que no se podía haber tomado el acta de secuestro como válida para proseguir con la diligencia de remate, en la cual se efectuó la venta del bien inmueble».

haber tomado el acta de secuestro como válida para proseguir con la diligencia de remate, en la cual se efectuó la venta del bien inmueble». 2.8. Anotó que los estrados judiciales realizaron una «inadecuada interpretación de los artículos 133 a 136, y del artículo 164 del Código General del Proceso, aunado a la falta de aplicación conjunta con el art. 29 de [la] constitución política, que tiene un efecto directo y determinante sobre el fallo que resuelve la nulidad impetrada… si se tiene en cuenta que se encuentra satisfecho el requisito para considerar fallida la diligencia de secuestro practicada sobre el bien que era de [su] propiedad y por ende el acta correspondiente, documento éste que fue empleado para 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00 surtir la diligencia de remate plurimencionada que a la vez adolece de nulidad». 2.9. Sostuvo que los juzgados accionados dieron « una aplicación restrictiva al artículo 133 del Código General del Proceso, pasando por alto [sus] argumentos… incurrien[do] en defecto por exceso ritual manifiesto, toda vez que dejan de lado [los] art[s]. 14 y 164 de la misma obra, así como el art. 29 de [la] constitución, para en su lugar resolver la petición… ciñendo su postura al denominado “principio de taxatividad” … [sin tener en cuenta] esas normas que consagran que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del

ciñendo su postura al denominado “principio de taxatividad” … [sin tener en cuenta] esas normas que consagran que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”». 2.10. Agregó que las sedes judiciales encausadas también vulneraron el debido proceso, al « pasar por alto decretar y recaudar las pruebas solicitadas… en el escrito contentivo de incidente de nulidad… pruebas que son vitales y determinantes para establecer la ausencia de limitación de [su] derecho de dominio… sobre la mentada bodega y/o depósito, en virtud de nunca haber sido inspeccionada ni debidamente secuestrada».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atiene a las razones jurídicas que motivaron la decisión censurada.

2. AV Villas S.A. se opuso a las pretensiones del resguardo, al considerar que el juicio fustigado se adelantó con las garantías procesales para las partes, pues « tenía e hizo uso de los mecanismos legales (recursos, incidentes, excepciones, etc.) en el momento procesal oportuno para hacerlo…, así mismo los argumentos expuestos carecen de fundamento fáctico y jurídico legal».

excepciones, etc.) en el momento procesal oportuno para hacerlo…, así mismo los argumentos expuestos carecen de fundamento fáctico y jurídico legal».

3. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué adujo remitir copia escaneada del proceso objeto de reproche.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de

00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 6 de mayo de 2020, que confirmó el que dictó el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué, el 3 de diciembre anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable dar trámite a la petición invalidatoria que elevó el quejoso, respecto de lo cual consignó que: …por rigorismo procesal no todas las situaciones que se ventilan en la jurisdicción son susceptibles de nulidad, sino que en razón al principio de taxatividad que gobierna es esta Institución jurídica, solamente lo son aquellas que se encuentran enmarcadas en los casos señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso. Lo que significa que por fuera de dichas causales no es posible anular actos procesales.

De manera que al adoptarse ese sistema de taxatividad en las causales de nulidad, la Corte Constitucional ha señalado su manifestación en dos dimensiones: “En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en

interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00 fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (ahora artículo 133 del C.G.P.) o el artículo 29 de la Constitución.”1 2.4. Así las cosas, una vez revisada por la Sala la petición enarbolada por Orozco Díaz, resulta evidente que dicha solicitud no se encuentra soportada por alguna de las situaciones previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, circunstancia que imponía, como lo hizo el Juzgador de Instancia, su rechazo a la luz de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 ibídem, ya que de aceptarse eventualidad distinta a las señaladas por el legislador se estaría desconociendo el principio de taxatividad que impera en la institución de las nulidades. Y es que el legislador en aras de mantener incólume el principio enantes referido, estableció en el parágrafo 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan

enantes referido, estableció en el parágrafo 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”, norma en cita que permite concluir de tajo que dentro del asunto objeto de estudio, ni por asomo puede decretarse la sanción pretendida por el ejecutado. 2.5. Pero si en gracia de discusión se tuviere la solicitud elevada por Orozco Díaz, la cual se fundamenta en la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta Política, esta no sería de recibo por parte de esta Corporación toda vez que dicha eventualidad únicamente recae sobre la prueba que es obtenida con violación del debido proceso, hipótesis que resulta totalmente ajena a lo alegado por el opugnante, pro cuanto el ejecutado hace referencia a una anomalía en la diligencia de secuestro y en la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 350-98275 sin hacer alusión en su recuento sobre la obtención de una prueba que pusiera en peligro sus derechos fundamentales y por ende la imposibilidad de materializar la nulidad aquí deprecada; circunstancia que de tajo impide salir avante la solicitud planteada. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la 1 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-125 del 2010. Exp. T-2448.218. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo, que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez, de un lado, no encuadran en ninguna de las causales de nulidad que contempla la prenotada codificación, y, por otra parte, no constituyen una nulidad constitucional, razones por la que no implicaba la práctica de las pruebas allí pretendidas; además, tal como lo afirmó el fallador natural, conforme lo dispuesto en el canon 455 ídem, « las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas ante de la adjudicación». En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado

desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01638-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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