CSJ - STC5763-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5763-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00138-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 11 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Henry Torres contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes del ejecutivo por alimentos 2025-00103.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, reclam a la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital… a la protección especial del menor de edad… al debido proceso… defensa e igualdad de armas … [y]… seguridad jurídica [sic]» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00138-01
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2. De lo recopilado se puede extractar que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot cursa el proceso ejecutivo promovido por María Camilia y Jhon Henry Torres Velandia contra el acá accionante, Jhon Henry Torres, en el que se pretende la satisfacción de las cuotas alimentarias causadas entre marzo de 2012 y abril de 2025.
El 29 de abril de 2025 se libró orden de apremio al
en el que se pretende la satisfacción de las cuotas alimentarias causadas entre marzo de 2012 y abril de 2025.
El 29 de abril de 2025 se libró orden de apremio al deudor y se decretó el embargo y retención de salarios o cualquier otro emolumento recibido por este como pensionado del Ejército Nacional, medida comunicada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil mediante oficio 1301 de 27 de agosto de 2025.
Integrado en debida forma el contradictorio , el allí convocado formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago y presentó excepciones de fondo relacionadas con la legalidad del título. El remedio horizontal fue decidido el pasado 13 de febrero revocando parcialmente la orden ejecutiva para en su lugar tener en cuenta un a transacción celebrada entre el deudor y la madre de los demandantes (cuando estos eran menores de edad) y que dio lugar a la culminación del coercitivo 2010-00292.
A su vez, Torres solicitó la aclaración del proveído que desató el recurso, la que se encuentra pendiente de resolver, al igual que las defensas meritoriasRad. n° 25000-22-13-000-2026-00138-01 3
3. Jhon Henry Torres acude a este instrumento para mostrar su desacuerdo con la tramitación del compulsivo pues
considera que:
«(…) El titulo ejecutivo de fecha 16 de enero de 2009 del Juzgado Segundo de Familia de Girardot, que da inicio o vida al presente proceso ejecutivo RAD 25307 -321-84-002-2025-1003-00 representado por el DOCTOR FABIO TOVAR DANIEL, es un título
Segundo de Familia de Girardot, que da inicio o vida al presente proceso ejecutivo RAD 25307 -321-84-002-2025-1003-00 representado por el DOCTOR FABIO TOVAR DANIEL, es un título viciado jurídicame nte, es cosa juzgada, le falta presupuesto procesal, es fraude procesal; vulnera totalmente el debido proceso
(…) Los hechos presentados en la demanda del proceso ejecutivo de alimentos RAD 25307-31-84-002-2025-1003-00, violación al debido proceso, carecen de titulo ejecutivo, son cosa juzgada, no tiene presupuesto procesal, son fraude procesal, SON CONTARIOS y no deben prestar merito ejecutivo, mas cuando es un fraude consumado. Según el artículo 42 numeral 3 de la ley 1564 de 2012, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude. Todos estos hechos representan prevaricato por acción y por omisión por vías de hecho» [SIC].
Por ello, solicita «decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso… por falta de presupuesto procesal y violación al debido proceso. Control de legalidad en cuanto al título que ha sido cobrado tres veces con el presente proceso... Que se sancionen y multen según articulo 80, del código general del proceso, por fraude procesal. Ordenar al Juzgado accionado el levantamiento del embargo ante CREMIL, al demostrarse la inexistencia de la obligación (cosa juzgada) y la falta de necesidad de la demandante (precedente T -844/12). Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial para que se
inexistencia de la obligación (cosa juzgada) y la falta de necesidad de la demandante (precedente T -844/12). Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del Juez y del abogado… por los presuntos delitos de prevaricato y fraude procesal» [sic].
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de l despacho judicial convocado, dio cuenta de las actuaciones surtidas y resaltó qu e el presenteRad. n° 25000-22-13-000-2026-00138-01 4 resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad pues «los pedimentos deben elevarse por casuales específicas contenidas en el estatuto procesal, los cuales no han sido radicados, como tampoco se ha recurrido la medida cautelar decretada».
2. Un abogado que dijo ser «apoderado de María Camila Torres Velandia y Jhon Henry Torres Velandia »1 informó que el acá accionante ha acudido en otras tres ocasiones a la salvaguarda constitucional persiguiendo la invalidación de lo actuado en el coercitivo en que es demandado, las cuales han sido desestimadas tanto en primera como en segunda instancia.
Frente, al fondo del presente resguardo indicó que «el procedimiento para contradecir, por ejemplo, los requisitos formales del título ejecutivo, es el recurso de reposición, alegando lo s hechos que conforman la o las excepción o excepciones previas» [sic].
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cundinamarca «denegó» la
conforman la o las excepción o excepciones previas» [sic].
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cundinamarca «denegó» la salvaguarda por inobservar la exigencia de la subsidiariedad puesto que «no se advierte que el interesado haya acudido ante la sede interpelada para exponer esas quejas que aquí trae, específicamente para hacerle ver que, según su alegato, la ejecución que viene adelantándose en su contra no es viable» , ni ha solicitado el levantamiento de la cautela con la que se afectó su ingreso mensual, amén de que el juzgado se encuentra pendiente de atender la petición de aclaración que Torres formuló frente al
1 No aportó mandato específico otorgado por las personas que afirma representar, que lo habilitara para intervenir en esta salvaguarda en la calidad que aduce.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00138-01 5 auto por medio del cual se revocó parcialmente el mandamiento de pago.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo, básicamente, en sus postulados iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El p roblema jurídico que inicialmente debe abordar la Corte se circunscribe a establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del coercitivo por alimentos en el que es demandado, al haber admitido la demanda a pesar de que el documento en que se soporta el
Segundo Promiscuo de Familia de Girardot vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del coercitivo por alimentos en el que es demandado, al haber admitido la demanda a pesar de que el documento en que se soporta el cobro carecen de mérito ejecutivo.
2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias , esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRad. n° 25000-22-13-000-2026-00138-01 6 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario
dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC102792017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso , pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida alRad. n° 25000-22-13-000-2026-00138-01 7 interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Circunscrita a los términos de la impugnación , la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, dado que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y , tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y en ella el gestor ha tenido la oportunidad de oponerse al cobro aduciendo medios exceptivos similares a los traídos a esta particular senda, los cuales serán debatidos en el estadio procesal pertinente y resueltos por la autoridad judicial en la sentencia que ponga fin a la instancia.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las respectivas instancias, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensaRad. n° 25000-22-13-000-2026-00138-01 8 establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.
En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional
8 establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.
En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta imp rocedente mientras el juicio controvertido est é surtiéndose tal como esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucio nal, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al deb ido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ , STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo
2010, rad. 2010-00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia d el resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela, máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00138-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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