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CSJ - STC5764-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5764-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5764-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01592-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Fredelkis Viñas contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , extensiva a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, libre desarrollo de la personalidad e «información», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01592-00

Solicita, en consecuencia, se « deje sin efecto en todas sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal Superior… de San Gil SantanderSala Civil de Descongestión» y, en su lugar, se ordene « proferir nueva sentencia… dado que en el procedimiento médico que dio a los hechos constitutivos de la causa petendi no cumplió a cabalidad con el protocolo correlativo a la obtención del consentimiento informado para la práctica de la cirugía de nefrectomía a la que fue sometido el

causa petendi no cumplió a cabalidad con el protocolo correlativo a la obtención del consentimiento informado para la práctica de la cirugía de nefrectomía a la que fue sometido el demandante, con las consecuencias catastróficas que se materializaron en el procedimiento quirúrgico descrito en el decurso del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Fredelkis Viñas, María Alejandra Viñas Pérez, Yudalsis, Jesús David y Yamileth Viñas Vásquez promovieron juicio de responsabilidad médica contra Coomeva E.P.S. y Organización Médica Santa Isabel Ltda., siendo llamado en garantía Carlos Mattos Cuello. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el que en sentencia de 27 de julio de 2015 declaró probada la excepción de “ inexistencia del elemento culpa frente a los actos médicos cuestionados por la parte actora”; y desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el asunto le fue asignado a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01592-00 Superior de San Gil, la que en fallo de 8 de octubre de 2019 confirmó el de primer grado. 2.3. Indicó el accionante que promovió el juicio criticado

Superior de San Gil, la que en fallo de 8 de octubre de 2019 confirmó el de primer grado. 2.3. Indicó el accionante que promovió el juicio criticado con ocasión de la intervención quirurgica de nefrectomía derecha que le realizaron, en la que se le produjo una herida en el colon, y consecuencia de esta, una colonoscopia, con graves implicaciones para su salud; que los médicos tratantes, la Clínica Santa Isabel Ltda., ni la EPS COOMEVA S.A. adelantaron actuación alguna tendiente al cumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado del paciente, esto es, no lo ilustraron de manera clara, precisa, y suficiente sobre las posibles complicaciones, los riesgos inherentes al procedimiento, alternativas de tratamiento, ni le dieron la oportunidad de elegir otro procedimiento alternativo o IPS para la realización del mismo. 2.4. Señaló que el tema de la falta de consentimiento informado lo abordó en el traslado de las excepciones del extremo pasivo, en los alegatos de conclusión e incluso en el trámite de la alzada; que las demandadas debían velar por el cumplimiento de dicho derecho; y que el no observar el mismo es una causal autónoma de responsabilidad médica, en tanto se transgrede el derecho a la autonomía personal, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. 2.5. Adujo que el fallo de segundo grado incurrió en defecto fáctico, pues argumentó que la ausencia de consentimiento informado no fue propuesta en la primera instancia y que de todos modos no tenía incidencia en las

2.5. Adujo que el fallo de segundo grado incurrió en defecto fáctico, pues argumentó que la ausencia de consentimiento informado no fue propuesta en la primera instancia y que de todos modos no tenía incidencia en las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01592-00 consecuencias ocasionadas a la salud del demandante; además ignoró la pérdida de la historia clínica por parte de la Organización Médica Santa Isabel, dándole valor probatorio de indicio, pese a que conforme a la teoría de la carga dinámica de la prueba, el traslado de dicha historia clínica y la destrucción de la misma, hizo imposible la acreditación de la supuesta actuación diligente, conforme a los protocolos quirúrgicos. 2.6. Sostuvo que el Tribunal criticado no tuvo por probado que la fuente de la responsabilidad médica fue el cierre de la herida de colon, la que no fue técnica, por lo que se filtró el contenido intraintestinal, ocasionándose una sepsia generalizada; y que dicha autoridad censurada « aplicó, de manera indebida, el principio de congruencia, para abstenerse de pronunciarse sobre la violación del deber de obtención del consentimiento informado, como fuente de responsabilidad, puesto que no dio por probado, estándolo, que en el curso del proceso se debatió el tema referente a la ausencia del consentimiento informado». 2.7. Refirió que el fallo incurrió en defecto sustantivo, pues contraría los precedentes jurisprudenciales y la doctrina

que en el curso del proceso se debatió el tema referente a la ausencia del consentimiento informado». 2.7. Refirió que el fallo incurrió en defecto sustantivo, pues contraría los precedentes jurisprudenciales y la doctrina de derecho comparado, la que es unánime en establecer que la falta del consentimiento informado es causal autónoma de responsabilidad del imputado; que no se le otorgó la oportunidad de tomar una decisión informada, autónoma y libre, privándolo de la posibilidad de desestir del procedimiento; que es fuente de responsabilidad patrimonial el incumplimiento del consentimiento informado; que agotó 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01592-00 todos los recursos con los que contaba; y que interpone la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 18 de abril de 2018 dispuso la remisión del asunto al Tribunal Superior de San Gil, el que se lo devolvió y tras surtirse un conflicto negativo de competencia, la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en esa última Corporación, la que dictó sentencia el 8 de octubre de 2019

tras surtirse un conflicto negativo de competencia, la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en esa última Corporación, la que dictó sentencia el 8 de octubre de 2019 confirmando la de primer grado; que las determinaciones adoptadas han sido ajustadas a derecho, teniendo en cuenta las normas procedimentales; que únicamente le correspondió la notificación del fallo emitido; y que no transgredió derecho fundamental alguno.

2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil refirió que en virtud de la descongestión dispuesta en Acuerdo PCSJA18-10948 su actuación se limitó a dictar la sentencia de segundo grado el 8 de octubre de 2019, por lo que con posterioridad a ello, devolvió el expediente a su homólogo en Valledupar para el trámite de rigor.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01592-00

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo definitorio del litigio de 8 de octubre de 2019 y la interposición de la tutela el 30 de julio de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01592-00 jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo el argumento con el que el accionante pretende superarlo, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando en el presente asunto la sentencia le fue

argumento con el que el accionante pretende superarlo, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando en el presente asunto la sentencia le fue notificada en estrados, a través su apoderado judicial, según da cuenta la audiencia en la que se emitió la misma.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en

que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01592-00

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01592-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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