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CSJ - STC5765-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5765-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5765-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Orlando Madrid Bedoya contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00

Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado «emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Isaac Madrid Córdoba e Irene Madrid Rodriguez, en nombre propio y representación de los menores Orlando Madrid Bedoya y Marco Antonio Rivas Echeverri, así como Franci Helena Madrid Madrid y Edwin Alfredo Rivas Madrid promovieron juicio de responsabilidad civil contra contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo

Madrid Bedoya y Marco Antonio Rivas Echeverri, así como Franci Helena Madrid Madrid y Edwin Alfredo Rivas Madrid promovieron juicio de responsabilidad civil contra contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura , el que en sentencia de 13 de diciembre de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 21 de enero de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó 2.3. Indicó el accionante que el juicio criticado fue promovido con el fin de que se declarara la responsabilidad civil por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la defectuosa prestación de servicio de salud brindada a Isaac Madrid Córdoba, pues este se dirigió a la Clínica de Saludcoop por tener una intensa rasquiña y enrojecimiento de un ojo, en donde el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 médico general le diagnosticó conjuntivitis alergica, además de hacer una observación de un leucoma, sin embargo, luego de seguir el tratamiento dispuesto, le fue imposible conciliar el sueño ante el dolor y la pérdida de la visión, razón por la que fue posteriormente remitido al especialista, el que cuestionó los medicamentos a él brindados. 2.4. Señaló que en primera instancia no se recaudó la

conciliar el sueño ante el dolor y la pérdida de la visión, razón por la que fue posteriormente remitido al especialista, el que cuestionó los medicamentos a él brindados. 2.4. Señaló que en primera instancia no se recaudó la prueba pericial y se desestimaron las pretensiones; que la Corporación acusada dispuso la práctica de dicha experticia, la que fue allegada el 27 de noviembre de 2019; que pese a que el médico general se apartó de la lex artis, el Tribunal censurado encontró la ruptura del nexo causal; que se incurrió en irregularidad procesal al no valorar las pruebas en conjunto, pues Isaac Madrid Córdoba sufrió daño moral y a la vida en relación « al estar cinco días o más sin poder dormir por el fuerte dolor que padecía en su ojo izquierdo y por el absceso que le generó el errado tratamiento y además por la pérdida total de la visión durante los mismos días». 2.5. Adujo que el dolor padecido por el referido demandante y su familia se encontraba acreditado en el interrogatorio de parte, como en las declaraciones de terceros, en donde se evidenciaba el daño moral constituido por el desespero, sufrimiento, angustia, aflicción e indefensión, así como el daño a la vida en relación, al tener que ser atendido por sus allegados para desplazarse y realizar sus quehaceres diarios. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00

que ser atendido por sus allegados para desplazarse y realizar sus quehaceres diarios. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 2.6. Sostuvo que la prueba pericial aportada demuestra la negligencia médica por error de diagnóstico -no era conjuntivitis sino un hongo ocular-; que el no seguir los protocolos adecuados para su tratamiento, hizo que la infección avanzara más rápido, aumentando el tamaño de la lesión; que se emitió un fallo sin una crítica razonable del daño ocasionado, pues se limitó a las secuelas que se consideró que « no las padeció por ser inherentes a la lesión que sufrió sin considerar el dolor y sufrimiento que generó el errado tratamiento». 2.7. Refirió que el despacho acusado inaplicó los artículos 2341 del Código Civil, así como 1 y 10 de la Ley 23 de 1981 al resolver no resarcir los perjuicios ocasionados y dejar de lado la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre daño moral y de la vida en relación; y que se incurrió en los defectos fáctico al no valorar de forma coherente el acervo probatorio recaudado, y material al dejar de lado la normatividad correspondiente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la providencia que se atacaba data del

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 21 de enero de 2020 y la tutela que interpuso el 5 de agosto, es decir, seis meses después, lapso que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, sin que se pueda aducir que en virtud de la pandemia no se ha podido ejercer en tiempo la acción, en tanto que el trámite de las tutelas no se encuentra detenido; que lo pretendido es que el juzgador constitucional realice un análisis probatorio distinto al del juez natural del proceso, como si fuera otra instancia adicional; y que en virtud del principio de la autonomía judicial el fallador se encuentra facultado para analizar los diferentes elementos probatorios.

2. Saludcoop EPS refirió que el accionante no se hizo parte del proceso liquidatorio de esa entidad; que cualquier persona natural o jurídica que considerara que tenía una obligación a su favor, debió presentar su acreencia de manera oportuna entre el 18 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, tal como lo hicieron un aproximado de

obligación a su favor, debió presentar su acreencia de manera oportuna entre el 18 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, tal como lo hicieron un aproximado de veintiséis mil (26.000) acreedores; y que solo tendría en cuenta las obligaciones allegadas en dicho periodo que cumplieran con los requisitos establecidos.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria del litigio, consideró que: …Es propio señalar ab initio, que las aspiraciones de los apelantes se concretan en que se condene a la demandada a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, que les causó la atención negligente, que afirman, el Dr. Marlon Enrique Mattos Vivas le dispensó al señor Isaac Madrid Córdoba… La inconformidad de los demandantes se centró exclusivamente en cuestionar que se hubiera finiquitado el debate probatorio y proferido sentencia con prescindencia de la experticia que fue solicitada tempestivamente como prueba, pese a que ese medio de convicción era esencial para la resolución del asunto, proceder

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 que a su juicio, desconoce la prevalencia del derecho sustancial, el derecho de defensa y contradicción, además, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el curso del proceso cumplieron con las cargas necesarias para el impulso de esa probanza.

defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el curso del proceso cumplieron con las cargas necesarias para el impulso de esa probanza. Luego de efectuar un análisis de los elementos de la responsabilidad, puntualizó que: …rápido colige la Sala que la decisión de primera instancia reclama confirmación, porque pese a que en sede de esta instancia se llevó a cabo la práctica de la prueba de la que se dolieron los apelantes, de todas maneras, sus resultas no permite acreditar a cabalidad los citados presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, por las razones que pasan a explicarse. No existe discusión, porque la historia clínica obrante a folio 30 y 34 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, revela que en efecto, el día 8 de marzo del año 2007 el señor Isaac Madrid Rodríguez fue atendido por el galeno Marlon Enrique Mattos Vivas, debido a que consultó porque presentaba “eritema de ojo izquierdo de gran intensidad”; esto es, enrojecimiento de la visión, que llevaba más de cinco días de evolución. Es patente también, que el profesional de la Salud plasmó en las observaciones de ese documento “con coloración blaqnquesina (sic) en cornales del ojo izquierdo/ más eritema ocular, más lagrimeo constantes (...) Pcte con eritema conjuntival con

observaciones de ese documento “con coloración blaqnquesina (sic) en cornales del ojo izquierdo/ más eritema ocular, más lagrimeo constantes (...) Pcte con eritema conjuntival con lagrimeo”, y que seguido de lo cual diagnosticó “conjuntivitis no especificada”, además que como método de cura le prescribió al paciente “dicloxacilina x 500 mg (tab) tomar 1 tableta cada 6 horas durante 5 días. Prednisolona x 5mg+neomicina 3.5mg + polimixina. Aplicar x 10.000 ui sol oft fco x 5ml (fco). Aplicar 2 gotas en cada ojo cada 8 horas.” Lo remite a oftalmología. Quedó demostrado, asimismo, que el día 13 de marzo de la misma anualidad, el citado demandante volvió a ser atendido por 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 el profesional. Esta vez, se estampó como motivo de la consulta “Lesión en región cornea izquierda (...)”, y como observaciones “Con lesión blanquesina en cornea de ojo izquierdo (...) más irritabilidad (…)”. Además, le formuló “naproxeno sódico x125mg/5ml/(2.5%) susp oralfco. Tomar 1 frasco cada 8 horas durante 5 días.” El resumido proceso de atención médica que antecede, es el que tildan los actores de ser negligente, así como de ser el causante de los perjuicios cuya indemnización reclaman de la E.P.S. encartada.

El resumido proceso de atención médica que antecede, es el que tildan los actores de ser negligente, así como de ser el causante de los perjuicios cuya indemnización reclaman de la E.P.S. encartada. Allegada la experticia practicada en esta instancia, rendida por la Dra. Leidy Johanna Urrego Rubio - médico especialista en oftalmología-, la cual valga decirlo, se muestra clara, exhaustiva, precisa, coincidente con los demás medios probatorios, y sin contradicciones, de la misma se puede extraer con facilidad, que razón les asiste a los disidentes del fallo cuando afirman que el facultativo Mattos Vivas invadió la órbita del médico especialista, que hizo una mala diagnosis, en consecuencia, una errada formulación de medicamentos que no lograron pal[i]ar su afección de salud. Obsérvese que sobre el particular, la experta explicó: El paciente consultó por primera vez a medicina general el 03/08/07 con un cuadro de 5 días de ojo rojo izquierdo y lagrimeo. Es valorado en el examen físico, el médico anota como hallazgo una coloración blanquecina en la córnea, sin embargo, pone como diagnóstico principal conjuntivitis no especificada que trata con Prednisolona +Neomicina+ Polimixina gotas y antibiótico oral. Dado que se trata de una úlcera corneal, aplicarle un medicamento que contiene un esteroide como la Prednisolona, podría afectar la progresión de la patología, ya que enlentence la

trata de una úlcera corneal, aplicarle un medicamento que contiene un esteroide como la Prednisolona, podría afectar la progresión de la patología, ya que enlentence la reepitelización corneal y aumenta la virulencia del agente oficioso, en este caso, un hongo, permitiendo que la infección avance más rápido” -Resalta la Sala-. Auscultada sobre ¿A qué tipo de riesgo fue sometido el señor Issac Madrid Córdoba con el diagnóstico y el suministro de los medicamentos ordenados por el Dr. Marlon Enrique Mattos?, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 manifestó: “El médico tratante al hacer una aproximación diagnóstica y terapéutica errada, puso al paciente en riesgo de empeorar su condición clínica.” De otro lado, en cuanto a la remisión que hizo el galeno al especialista en oftalmología, expuso. No fue oportuna la remisión porque el manejo de la queratitis es exclusivo del oftalmólogo, por lo que tan pronto como se diagnóstica por parte del médico general, éste debe hacer la remisión urgente al especialista (...) El proceso de atención médica no se ajustó a los protocolos establecidos para esta patología. Este debió haber sido como sigue: El paciente es valorado por el médico general, éste detecta que tiene una lesión en la córnea, hace la impresión diagnóstica de úlcera corneal o queratitis y remite de manera urgente al

sigue: El paciente es valorado por el médico general, éste detecta que tiene una lesión en la córnea, hace la impresión diagnóstica de úlcera corneal o queratitis y remite de manera urgente al oftalmólogo sin iniciar manejo, ya que requiere manejo especializado. El oftalmólogo valora al paciente y antes de iniciar manejo toma muestras para Gram, KOH y cultivos, y posteriormente inicia el manejo empírico con controles muy seguidos diarios o interdiarios para ver la evolución y respuesta teniendo en cuenta también los resultados de laboratorio. Esto se hizo a partir del 22/03/07 cuando el paciente fue valorado por oftalmología en Cali.

Puntualizando que: No obstante, aunque lo hasta aquí trasuntado patentiza el desconocimiento de la lex artis por parte del Dr. Mattos Vivas, esto es, se acredita la culpa galénica, el encadenamiento causal entre la misma y el daño aludido por los apelantes no halla respaldo en el medio persuasivo que se viene analizando.

Para darle respaldo a dicha aserción, basta con observar que la Dra. Urrego Rubio claramente señaló en el dictamen, que algunos de los riesgos a los que estaba sometido el paciente, era que presentara aumento de tamaño de la lesión, disminución de la agudeza visual, así como de sufrir leucoma, entendida esta según su explicación, como “Opacidad en la córnea que resulta de la cicatrización tras un proceso inflamatorio como la queratitis”.

según su explicación, como “Opacidad en la córnea que resulta de la cicatrización tras un proceso inflamatorio como la queratitis”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 Adicional a ello, advirtió que los peligros de su patología -úlcera corneal dependía de la extensión y localización de la misma, y enfatizó “Los riesgos de la queratitis micótica van desde la formación del leucoma que ocurre en casi todos los pacientes después de controlada la infección, hasta la perforación corneal con el riesgo subsecuente de propagación de la infección al interior del ojo y si esta no es controlada, hay riesgo de pérdida del órgano de la visión en el peor de los desenlaces”. Resalta la Sala-. Sobre las secuelas que padece el paciente -cicatriz u opacidad de la córnea-, concluyó: “Cuando el paciente se presentó por primera vez, ya tenía una úlcera corneal de 5 días de evolución, por lo que, aunque hubiese recibido el manejo adecuado , al ceder la infección casi siempre deja como secuela una cicatriz o leucoma. Es decir, que ésta no es el resultado de la mala praxis, sino de la historia natural de la enfermedad. -Resalta la Sala-. Al mismo tiempo, en un apartado de las conclusiones que intituló- Relación causa efecto o nexo de causalidaddejó sentado: En el caso particular del paciente, (...) cuando consultó ya llevaba al

-Resalta la Sala-. Al mismo tiempo, en un apartado de las conclusiones que intituló- Relación causa efecto o nexo de causalidaddejó sentado: En el caso particular del paciente, (...) cuando consultó ya llevaba al menos 5 días de evolución y se podía ver la úlcera a simple vista, es decir que ésta debía medir al menos 3 o 4 mm. Así se hubiera tratado desde el principio (...), al ceder la infección inexorablemente le iba a quedar como secuela la formación de la leucoma o cicatriz con compromiso visual por el tamaño y la localización de la lesión desde el inicio. Según la historia clínica, la úlcera alcanzó un tamaño máximo de 6x6 mm. Debido a que la córnea mide de 11 a 12 mm horizontalmente y de 9 a 11 mm verticalmente, es de esperarse que una cicatriz de 6x6 mm afecte el eje visual y por tanto la visión final. -Resalta la Sala-.

Concluyendo que: Ahora bien, como ya se anotó, y auscultado el restante material probatorio que reposa en el plenario, además, de una detenida lectura de la demanda, se desprende que las secuelas ciertas

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 padecidas por el señor Isaac Madrid Córdoba, se traducen en la opacidad que sufrió la córnea de su ojo izquierdo, entiéndase entonces que ello es el daño que pretende le sea resarcido, empero, como quedara claramente establecido, ese funesto

entonces que ello es el daño que pretende le sea resarcido, empero, como quedara claramente establecido, ese funesto acontecer no es la resulta de una mala diagnosis, ni de efectos adversos de los medicamentos indebidamente formulados, como tampoco, de la tardía remisión al especialista en oftalmología por parte del Dr. Mattos Vivas, sino, de la propia evolución del mal que originariamente aquejaba al demandante, la cual, cuando se acudió a la primera cita, llevaba cinco días de evolución y era patente el daño que la misma había generado en el órgano afectado. Es que mírese además, que la conclusión de la perito de marras se acompasa con las anotaciones dejadas por el Oftalmólogo Gerson López Moreno, quien en consulta del 1° octubre del año 2007, claramente indicó que la disminución de la visión padecida por el paciente, se debía al desenlace propio de su enfermedad, más no dejó nota de otros factores que hubieran tenido incidencia en ello. Al respecto estampó: “Diagnósticos: Cicatriz u opacidad de la córnea, no especificada (izquierdo) secundaria a úlcera de córnea”. Siendo este el panorama, se itera, pese a que es palmar que el galeno Mattos Vivas al brindarle atención médica al señor Isaac Madrid Córdoba los días 8 y 13 de marzo del año 2007 se apartó de lo que indica la lex artis en atención a lo explicado en precedencia, la Colegiatura encuentra evidencias ciertas de la

Madrid Córdoba los días 8 y 13 de marzo del año 2007 se apartó de lo que indica la lex artis en atención a lo explicado en precedencia, la Colegiatura encuentra evidencias ciertas de la ruptura del nexo causal, lo que es suficiente para que las pretensiones colapsen. No se olvide que como amplia y difundidamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: (...) antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo (...) “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado. (...) El médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 fue determinante del perjuicio causado”, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción (...) De otro lado, del escrito introductor también se advierte, que los recurrentes pretenden que les sea resarcido el riesgo al que dicen, sometió el galeno al señor Madrid Córdoba con la mala diagnosis, con la indebida formulación de medicamentos, y la tardía remisión al especialista, pedimento que como lo señalara el cognoscente, no puede tener vocación de prosperidad, habida consideración que, para que el daño sea resarcible, debe ser

diagnosis, con la indebida formulación de medicamentos, y la tardía remisión al especialista, pedimento que como lo señalara el cognoscente, no puede tener vocación de prosperidad, habida consideración que, para que el daño sea resarcible, debe ser cierto y no hipotético, situación ésta última que aquí acontece. Sobre el particular el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria viene reiterando lo siguiente[:] La acusación planteada, como se observa, gira en tomo al tema específico del daño, como elemento integrante de la responsabilidad civil. Por esto, resulta pertinente precisar bajo la égida normativa y jurisprudencial, su alcance, y requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen excontractual. El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio. El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(...) perjuicio que el daño ocasionó (…). Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(...) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es

Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(...) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca) 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre… A manera de colofón, habrá de decirse que de todas maneras, teniendo en cuenta las particularidades del caso, esto es, que cuando el paciente acudió por primera vez a consulta, ya presentaba lesión de córnea producto de una úlcera, misma que inexorablemente, como lo expresó la Dra. Leidy Johanna Urrego Rubio -medica especialista en oftafmología-, le iba a dejar como secuela un leucoma u opacidad en la vista debido al proceso de cicatrización, entonces, la demora en la remisión y el inadecuado tratamiento, lo que a la postre en estos casos puede llegar a causar, según la profesional aludida, es una eventual perforación de la córnea y pérdida total y permanente de la visión, lo que lejos estuvo aquí de ocurrir, si se tiene en cuenta que aquella consignó “ Que ocurriera un desenlace fatal como sería la perforación de la córnea sería raro por el lento

lejos estuvo aquí de ocurrir, si se tiene en cuenta que aquella consignó “ Que ocurriera un desenlace fatal como sería la perforación de la córnea sería raro por el lento crecimiento de los hongos. (…) Esto requeriría de un tiempo considerable”. De ahí que tampoco existe mérito para imponer una condena por la desazón y la angustia que dicen padecieron de solo imaginar que era inminente la posibilidad de que ocurriera un desenlace de esa magnitud… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de el peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el fallo de segundo grado censurado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01612-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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