CSJ - STC5766-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5766-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5766-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00184-02 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la convocante frente al fallo emitido el 23 de julio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que impulsó Sonia Aleida Franco González contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como con relación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Rionegro (Antioquia); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de las causas que originan la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la petición y a laRadicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02 «propiedad», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. Suplicó, entonces, «levantar el embargo que recae sobre» el predio con «matrícula inmobiliaria [n.°] 020187333…». 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Señaló la titular del resguardo que ante el despacho judicial encartado se sigue pleito ejecutivo de «mayor cuantía» , instaurado por Julián de Jesús Puerta
presente asunto, los siguientes: 2.1.- Señaló la titular del resguardo que ante el despacho judicial encartado se sigue pleito ejecutivo de «mayor cuantía» , instaurado por Julián de Jesús Puerta Cadavid frente a Gloria Elena del Carmen Sánchez Noreña y Paola Alejandra Restrepo Gordón, bajo la radicación n.° 2019-00173. 2.2.- Adujo que en dicha contienda se ordenó el «embargo» del inmueble identificado líneas arriba, cuyo dominio dijo haber adquirido el 10 de mayo de 2014 a través de «escritura pública (…) 520» y, que aquella «medida cautelar» fue comunicada por el juzgador a la dependencia de registro implicada «mediante oficio (…) 912 de 8 de mayo de 2019», la que sumida en «error (…) inscribió como propietaria» a la ejecutada «RESTREPO GORD[Ó]N…». 2.3.- Sostuvo que tras percatarse de la situación solicitó al estrado cognoscente de la ejecución el levantamiento de la cautelativa, denegada por conducto de auto de 14 de febrero de 2020, no recurrido y, asimismo, 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02 acudió a la oficina registral en aras de que se adelantara «actuación administrativa» para clarificar el yerro en el certificado de libertad y tradición, que, en su sentir, tampoco ha tenido resultado alguno.
acudió a la oficina registral en aras de que se adelantara «actuación administrativa» para clarificar el yerro en el certificado de libertad y tradición, que, en su sentir, tampoco ha tenido resultado alguno. 2.4.- Criticó, en síntesis, que ni el juzgado ni la oficina de instrumentos públicos le brindaran una solución efectiva, pese a las múltiples «peticiones» y al acompañamiento de la «Procuraduría General de la Nación»; situación que trasgrede sus garantías esenciales, al «no (…) po[der] ejercer los actos propios que otorga (…) la propiedad (…), por un embargo que nada tiene que ver con» ella, la cual no es parte en el juicio n.° 2019-00173 y, por tanto, le es improbable comparecer allí. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1.- El despacho Cuarto Civil del Circuito de Medellín comentó que desestimó la petición de la actora encaminada a obtener la «cancelación» de la medida cautelar en el ejecutivo singular, en el que además dispuso oficiar a la entidad registral, para lo pertinente. 2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Rionegro (Antioquia) arguyó que es inexistente la vulneración alegada, por cuanto «el 2 de junio» postrero «se emitió [a]uto de inicio tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02
junio» postrero «se emitió [a]uto de inicio tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02 inmobiliario 020-187333», acorde a las leyes 1437 de 2011 y 1579 (art. 59) de 2012, pendiente de resolverse. 3.- Julián de Jesús Puerta Cadavid, Gloria Elena del Carmen Sánchez Noreña y Paola Alejandra Restrepo Gordón (ésta última, vinculada con ocasión de la nulidad decretada por esta Corte mediante proveído CSJ ATC5432020, rad. 2020-00184-01), guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda –una vez subsanada la anulación precitada–, puesto que: (i) con relación al auto denegatorio del levantamiento del embargo, cualquier inconformidad «debió ventilarse mediante el recurso de reposición y el de apelación», y (ii) «ya inició el trámite administrativo para verificar la solicitud de la actora», correspondiéndole así «esperar las resultas» de ese procedimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la pretensora, quien aparte de insistir en sus acusaciones iniciales, enunció que en su caso es factible flexibilizar el presupuesto general de subsidiariedad según veredictos de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, máxime cuando, reiteró, no es
caso es factible flexibilizar el presupuesto general de subsidiariedad según veredictos de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, máxime cuando, reiteró, no es parte en la ejecución disentida. 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02 CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- La Corte anticipa que el auxilio deprecado se torna improcedente por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, de donde el veredicto sujeto a opugnación
tempestividad. 2.- La Corte anticipa que el auxilio deprecado se torna improcedente por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, de donde el veredicto sujeto a opugnación habrá de ser ratificado, por lo que pasa a referirse. 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02 2.1.- Respecto a la providencia de 14 de febrero de 2020, con la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dentro del litigio ejecutivo n.° 2019-00173, desestimó la solicitud de la promotora encaminada al levantamiento del «embargo» allí ordenado en torno al inmueble con matrícula n.° «020-187333», ésta no interpuso recurso de reposición , a voces del artículo 3181 del Código General del Proceso, ni de apelación, contemplado en el precepto 321, numeral 8°2, ídem; circunstancia que más allá de las alegaciones de aquella referentes a que «no es parte» en el mentado juicio, se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo, máxime cuando con ese específico interlocutorio pudo haberle surgido interés de cara a la ejecución. Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si
ejecución. Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. 1 Reposición. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 2 Apelación. Procedencia. (…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla… (Se resaltó). 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02 Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes y terceros interesados quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si la activante del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección
las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). 2.2.- De otro lado, en lo referente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Rionegro (Antioquia), conviene acotar que esta entidad dio inicio a una «actuación administrativa», en procura de «establecer la real situación jurídica» del predio objeto de discordia, la cual se halla pendiente de resolución en el escenario propio, en donde además la accionante puede hacer valer los derechos ahora invocados; por lo que el pedimento elevado en torno a ese trámite inobserva el carácter subsidiario y residual 7Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02 que gobierna esta acción supralegal, al perseguirse la usurpación de funciones privativas de la autoridad competente.
7Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02 que gobierna esta acción supralegal, al perseguirse la usurpación de funciones privativas de la autoridad competente. Sobre el particular, ha precisado esta Colegiatura que, …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01). 3.- En ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a través de la opugnación, más allá de las afirmaciones traídas en tratándose de una solicitud de
3.- En ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a través de la opugnación, más allá de las afirmaciones traídas en tratándose de una solicitud de flexibilización, deviene improcedente a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los recursos ordinarios memorados en el proceso ejecutivo censurado y, por prematuridad del reclamo, en lo atañedero al cursante trámite administrativo materia de inconformidad. 8Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02 4.- Lo consignado, pues, impone respaldar la determinación tutelar de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00184-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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