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CSJ - STC5767-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5767-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5767-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00066-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación1 del convocante frente al fallo emitido el 6 de marzo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que promovió Antonio Manuel Pupo Molina contra el Juzgado 10° Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los participantes del pleito que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y 1 Remitida a esta Sala de la Corte, junto con el expediente, el 27 de julio anterior.Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00066-01 «RÉGIMEN PROBATORIO», presuntamente conculcados por la autoridad acusada. Suplicó, entonces, que «[s]e revise» y se ordene declarar la «ilegalidad del [a]uto de (…) diciembre diecinueve (19) del (…) 2019» al interior del juicio n.° 2016-00412. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Adujo el titular del resguardo que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla se sigue el litigio

2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Adujo el titular del resguardo que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla se sigue el litigio ejecutivo singular de «menor cuantía», instaurado en su contra por Óscar Zuluaga Vásquez, bajo la radicación referida a espacio; contienda en la que interpuso «recurso de apelación» respecto a la sentencia dictada en audiencia de 3 de diciembre de 2019, pero que el despacho 10° Civil del Circuito de dicha urbe declaró «desierto» mediante auto del día 19 siguiente, dada la «extemporaneidad» de los «reparos». 2.2.- Criticó, pues, la «deserción» de su «alzada», por cuanto por la réplica sí fue presentada en oportunidad, «s[ó]lo que el señor Juez no advirtió que el (…) 04 de diciembre se llevó a cabo Paro Nacional promovido por Asonal Judicial y no hubo atención al público[, según certificación de la subdirectiva Atlántico;] por lo tanto, el termino se prorrogaría hasta el día 09» de ese mes, data en la que efectivamente se allegó. 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00066-01 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El estrado 10° Civil del Circuito de Barranquilla comentó que «por no haberse interpuesto recurso alguno por parte del apelante» frente al proveído de 19 de diciembre de 2019, el dossier de ejecución «fue remitido al juzgado de origen…».

comentó que «por no haberse interpuesto recurso alguno por parte del apelante» frente al proveído de 19 de diciembre de 2019, el dossier de ejecución «fue remitido al juzgado de origen…». 2.- El ente Segundo Civil Municipal de esa ciudad enunció que, con base en la tardía exhibición de los «reparos», la clama de amparo «está llamada a NO prosperar…». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que «en contra de la decisión fustigada procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso el ahora tutelante, y si bien pasado más de un mes solicitó la ilegalidad del auto, ello no suple su incuria para que el resguardo se abra paso» , si en cuenta se tiene que, además, no fue acreditado perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN La propuso el mandatario del pretensor, quien aparte de insistir en sus acusaciones iniciales, enunció que en vista de que el a-quo constitucional rehusó efectuar un examen profundo de su problemática, corresponde a esta Corte abordarlo, más allá de los presupuestos genéricos de procedencia. 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00066-01 CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- La Corte anticipa que el auxilio deprecado se torna improcedente por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, de donde el veredicto impugnado habrá de confirmarse, habida cuenta que respecto a la providencia de 19 de diciembre de 2019, con la cual el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla declaró «desierta» la «apelación» intentada por el quejoso en el ejecutivo singular n.° 201600412, éste no interpuso recurso de reposición , a voces del

Circuito de Barranquilla declaró «desierta» la «apelación» intentada por el quejoso en el ejecutivo singular n.° 201600412, éste no interpuso recurso de reposición , a voces del 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00066-01 artículo 3182 del Código General del Proceso; circunstancia que más allá de las alegaciones referentes al paro judicial durante la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo. Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente, lo que, por demás, impide el examen de fondo que depreca el opugnante. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las 2 Reposición. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00066-01 decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no

ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). 3.- En ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a través de la opugnación, aún para precaver un perjuicio irremediable (no demostrado), deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del recurso ordinario memorado, lo cual impone respaldar el veredicto tutelar de primer grado. 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00066-01

2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del recurso ordinario memorado, lo cual impone respaldar el veredicto tutelar de primer grado. 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00066-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00066-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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