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CSJ - STC5767-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5767-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5767-2022 Radicación 11001-02-04-000-2022-00240-01 (Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la tutela que la Empresa de Servicio Especial Espetours S.A.S. instauró en contra de la Sala de Decisión Penal de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 20 001 2016 00018 00. ANTECEDENTES 1.- La compañía libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» , « defensa», « contradicción»,Radicación 11001-02-04-000-2022-00240-01 «dignidad humana», «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», para que se dejara sin efectos la sentencia que la Magistratura acusada emitió el 21 de julio de 2021 y, por tanto, se le ordenara dictar una nuevo en la que se abstuviera de declarar la «extinción de dominio del vehículo de placas SAK-841». En sustento narró que el 12 de julio de 2015, varios buses, entre ellos uno de su propiedad identificado con las

de declarar la «extinción de dominio del vehículo de placas SAK-841». En sustento narró que el 12 de julio de 2015, varios buses, entre ellos uno de su propiedad identificado con las placas «SAK-841», transportaban 150 personas que se movilizaban hacia al municipio de Purificación (Tolima), cuando fueron interceptados por la Policía Nacional. Según el informe de la «Dirección de Investigación Criminal e Interpol Regional No. 2, No. S-2015/ REGIN2-GRICU-25.10» , los pasajeros, cuyo arraigo era de distintas partes del país, se trasladaban a aquella localidad con el fin de inscribir sus cédulas de ciudadanía y así poder sufragar en esa jurisdicción, en los comicios electorales de octubre de 2015. Sostuvo que por la posible comisión del delito de «trashumancia electoral», el Juzgado accionado declaró la «extinción del derecho de dominio» que ostentaba sobre el vehículo aludido (31 jul. 2018), con fundamento en la causal del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, valga decir, por haber utilizado el bien «como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas» ; determinación que apelada, fue confirmada por el superior (21 jul. 2021). Acusó al ad quem de incurrir en «vía de hecho», en atención a que: (i) No tuvo en cuenta las «certificaciones» 2Radicación 11001-02-04-000-2022-00240-01

atención a que: (i) No tuvo en cuenta las «certificaciones» 2Radicación 11001-02-04-000-2022-00240-01 descargadas de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según las cuales, la «mayoría de pasajeros» que se desplazaban hacia la población referida, no habilitaron sus documentos de identidad para ejercer el voto en aquel lugar; y (ii) Aunque en «Resolución No. 2229 del 18 de septiembre de 2015» , el Consejo Nacional Electoral invalidó las «inscripciones» de los ciudadanos involucrados en el asunto, se omitió apreciar las razones por las que «muchos de ellos» con posterioridad fueron autorizados para «sufragar» en «otros Municipios o ciudades». 2.- La Sala de Decisión Penal de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y trajo a colación fragmentos de la providencia rebatida con el objetivo de señalar que «se realizó la argumentación idónea y suficiente, para predicar que los rodantes fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas». El Banco Pichincha S.A. alegó que «sobre los hechos respecto del vehículo de Placa SAK-841, no [le] consta ni el mismo registra como prenda de crédito alguno con el Banco, así mismo tampoco registra vínculo contractual alguno con la sociedad aquí accionante». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en

registra como prenda de crédito alguno con el Banco, así mismo tampoco registra vínculo contractual alguno con la sociedad aquí accionante». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la autoridad confutada respaldó su pronunciamiento en los elementos de convicción obrantes en el plenario y en la debida hermenéutica del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que lo llevaron a ultimar la procedencia de la medida de desposeimiento intentada. 3Radicación 11001-02-04-000-2022-00240-01 4.- La empresa peticionaria replicó iterando los argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se divisa el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, en tanto la decisión del Tribunal Superior de Bogotá (21 jul. 2021), que confirmó la de primer grado, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, para arribar a la conclusión de que el autobús de matrícula «SAK-841», perteneciente a la Empresa de Servicio Especial Espetours S.A.S., fue empleado con fines ilícitos, concretamente, para acarrear «personas» con el

autobús de matrícula «SAK-841», perteneciente a la Empresa de Servicio Especial Espetours S.A.S., fue empleado con fines ilícitos, concretamente, para acarrear «personas» con el propósito de que inscribieran sus identificaciones en Purificación (Tolima) y ejercer allí su voto en las elecciones de 2015, empezó por examinar el «requisito objetivo» de la «causal» quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para lo cual echó mano a la «Resolución No. 2229 del 18 de septiembre de 2015» del Consejo Nacional Electoral, en la que se anuló el registro del más del «90%» de los ocupantes del automotor «como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos en aquel municipio». 4Radicación 11001-02-04-000-2022-00240-01

A partir de allí coligió que: «(…) se soportan los presupuestos objetivos de la causal 5a del artículo 16 ib., pues tal y como se demostró, 15 personas fueron trasladadas en el bus SAK-841 quienes inscribieron la cédula de ciudadanía ante la Registraduría del Estado Civil de Purificación, las cuales fueron revocadas por el Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 2229 del 18 de septiembre de 2015, en tanto, se probó efectivamente la destinación y utilización del automotor como medio o instrumento para la comisión de esa actividad ilícita.

De allí que la objetividad de la causal se encuentra plenamente comprobada, en el traslado de varias personas de un lugar con el objetivo de inscribir las cédulas de ciudadanía para los comicios

como medio o instrumento para la comisión de esa actividad ilícita. De allí que la objetividad de la causal se encuentra plenamente comprobada, en el traslado de varias personas de un lugar con el objetivo de inscribir las cédulas de ciudadanía para los comicios electorales, práctica proscrita por el ordenamiento jurídico». Luego, evaluó el «requisito subjetivo», esto es, la obligación de vigilancia y control profesado por la «propietaria» respecto del rodante y si ésta tenía conocimiento sobre el uso de ese bien en actividad ilícita de «trashumancia electoral», tarea en la que, luego de sopesar las declaraciones del chofer del «bus», la representante legal de la empresa, de un trabajador de ésta y la secretaria personal de un candidato político, halló acreditado que: «Stella Valentín, representante legal de la sociedad ESPETOURS S.A.S., sociedad propietaria del bus SAK-841, delegó la responsabilidad de su propiedad a su exesposo y su sobrino, sin verificar las condiciones en las cuales salía su automotor, si bien se elaboró el extracto FUEC, exigido por las autoridades, ésta debió indagar y verificar por el cumplimento total de los requisitos como era anexar el listado de los ciudadanos a trasladar. Retomando los clamores del impugnante sobre la buena fe, se 5Radicación 11001-02-04-000-2022-00240-01 encuentra más que probado que Stella Valentín, aprobó el servicio por tratarse de un familiar, sin tener en cuenta los requisitos y lineamientos previstos en la ley; circunstancias, que confirman que tanto la propietaria, su representante legal, agente y

por tratarse de un familiar, sin tener en cuenta los requisitos y lineamientos previstos en la ley; circunstancias, que confirman que tanto la propietaria, su representante legal, agente y empleado desatendieron la función social y ecología de la propiedad, que se les exige cumplir a todos los ciudadanos; luego propietario y tenedor utilizaron el rodante en actos que vulneran la ética y las leyes que gobiernan la democracia de nuestro país». Finalmente, concluyó «que la represente legal, vulneró el deber de vigilancia y control, pues su actuar no se ajustó al ordenamiento legal, evidenciándose negligencia y desinterés en el uso del automotor, por lo que en tal sentido debe confirmarse la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2018, que declaró la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre el carro de placa SAK-841». 2-. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC16082022).

competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC16082022). Ciertamente, el «Juez plural» efectuó una cuidadosa contemplación del acervo probatorio para arribar a la «decisión debatida» , de ahí que, sea del caso alejar de plano cualquier posibilidad de realizar un nuevo examen de la 6Radicación 11001-02-04-000-2022-00240-01 controversia en esta sede excepcional, como si fuera una alternativa paralela al escenario natural del proceso y, por consiguiente, dada su «razonabilidad», el «fallo combatido» escapa al control del juez constitucional. 3.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación 11001-02-04-000-2022-00240-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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