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CSJ - STC5767-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5767-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC5767-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00407-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 11 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de V.M.V.A. contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de privación de patria potestad nº 0000-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con talRad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01 2 supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1

ANTECEDENTES

1. Una abogada que dijo actuar como «apoderada» de V.M.V.A. reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de los derechos del menor».

ANTECEDENTES

1. Una abogada que dijo actuar como «apoderada» de V.M.V.A. reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de los derechos del menor».

2. Su queja gravitó, esencialmente, en torno a la supuesta mora del juzgado accionado en el trámite y la gestión del proceso de privación de patria potestad 000000000 que su procurada promovió contra D.A.F.P., respecto del menor D.A.F.V., pues «a pesar de haber transcurrido un término superior a tres (3) años desde su radicación… no cuenta con decisión de fondo ni avance sustancial» , limitándose el despacho a realizar requerimientos relacionados con la notificación de la parte

pasiva sin atender que:

«Desde la radicación de la demanda, esta parte ha mantenido una actuación diligente, activa y de impulso procesal constante, atendiendo de manera oportuna los requerimientos efectuados por el despacho judicial, incluyendo la subsanación de la demanda, el cumplimiento de cargas procesales y l a remisión de la documentación exigida, todo ello dentro de los términos legales correspondientes.

No obstante, lo anterior, y pese al cumplimiento cabal de las obligaciones procesales por parte de esta apoderada, el trámite del proceso no ha avanzado con la celeridad que exige la administración de justicia, situación que motiva la presente actuación dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa [sic]».

1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01

actuación dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa [sic]».

1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01 3

3. Por tal razón, solicitó ordenar a la autoridad judicial que: «impulse de manera efectiva el proceso. Adopte las medidas necesarias para superar la mora judicial. Programe o emita decisión de fondo . Priorizar el trámite del proceso en atención a la presencia de un menor de edad. Se exhorte al despacho a evitar dilaciones injustificadas en adelante».

RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO

La titular del estrado accionado , luego de informar acerca de las actuaciones desplegadas en el juicio en cuestión, resaltó que la falta de avance sustancial obedece esencialmente, a la falta de cumplimiento, por parte de la demandante, de los requerimientos efectuados para que realice en debida forma la notificación del extremo pasivo (autos de 2/dic/2024, 8/may/2025, 25/nov/2025 y el más reciente del pasado 27/feb).

Destacó que la gestora, además de la presente salvaguarda, instauró una vigilancia judicial administrativa que cursa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de “X”; «sin embargo… no ha sido por una conducta negligente de esta agencia judicial si no [sic] por falta de cumplimiento de la interesada en realizar los actos de notificación del demandado en debida forma como lo indica la Ley y como se ha señalado detalladamente en los proveídos de requerimiento, sumado a que dicha carga procesal le corresponde

los actos de notificación del demandado en debida forma como lo indica la Ley y como se ha señalado detalladamente en los proveídos de requerimiento, sumado a que dicha carga procesal le corresponde directamente a la parte actora (numeral 6 art. 78 del C.G.P.) y no a este estrado judicial».Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01 4 Al margen de lo anterior, aseguró que el despacho también soporta una elevada carga laboral que ha impedido imprimir una mayor celeridad al asunto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de “X” declaró improcedente el resguardo al considerar que el hecho que originó su interposición había sido superado con la emisión, por parte del juzgado accionado, del auto del pasado 27 de febrero por medio del cual se impulsó la actuación al no tener en cuenta los actos de notificación realizados por la parte demandante pues no acreditó la recepción efectiva del mensaje de datos y la requirió para que realizara correctamente el enteramiento.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la profesional del derecho aduciendo que la emisión de la referida providencia no implicaba la superación de las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte a la acción de tutela pues la queja no se circunscribió solo a la omisión del juzgado para resolver sobre un punto determinado, sino frente a la mora judicial prolongada y a la falta de impuso efectivo del proceso.

A juicio de la impugnante, «la emisión de un auto que reitera exigencias a la parte demandante no implica, per se, la superación de la vulneración denunciada ni constituye dirección material del proceso» .

A juicio de la impugnante, «la emisión de un auto que reitera exigencias a la parte demandante no implica, per se, la superación de la vulneración denunciada ni constituye dirección material del proceso» . En torno a ello, destacó que aunque es cierto que la notificación d el contendiente es una carga procesal de laRad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01 5 parte activa, «el juez conserva amplias facultades para evitar la paralización del proceso», las cuales no han sido ejercidas por la funcionaria cognoscente.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si la abogada que promovió e l resguardo estaba facultad a para hacerlo e impugnar el fallo de primer grado, en representación de V.M.V.A. y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dich a persona al interior del proceso de privación de patria potestad 0000-00000, por la mora -a su juicio injustificadapara atender y resolver el asunto.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por

10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derech os ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01 6 Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento , esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente

Bajo tal entendimiento , esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues:

«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio ] (CSJ, STC6773-2016).

3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Corte que la recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presuntaRad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01 7 lesión a los derechos fundamentales de V.M.V.A. al interior del proceso de privación de patria potestad que esta adelantó contra D.A.F.P.

Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Mónica Barros Villanueva pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite como representante judicial de la presunta afectada, ni aportó el comprobante que diera cuenta del efectivo

pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite como representante judicial de la presunta afectada, ni aportó el comprobante que diera cuenta del efectivo otorgamiento del mandato a través de mensaje de datos procedente de la dirección electrónica de quien lo confirió con miras a verificar su autenticidad, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la abogada frente a las decisiones y omisiones que aduce, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería la ciudadana V.M.V.A., quien no habilitó legalmente a la profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.

Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la interesada, el mismo no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso , las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 ni del precedente constitucional , habida cuenta que no se identificaron las decisiones u omisionesRad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01 8 objeto de censura, ni se individualizó el proceso en el que se produjo la presunta lesión de los derechos fundamentales, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que:

fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

Ahora, el hecho de que la profesional del derecho sea la apoderada de V.M.V.A. en el p roceso que originó la queja , dicha circunstancia tampoco lo faculta para asumir la vocería de aquella en este trámite constitucional ya que, para ello, es indispensable contar con poder especial , pues tal como lo tiene sentado el precedente:

«cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ, STC, 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC10249-2018, entre otras).Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01 10

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, pero porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

fundamentales, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que:

«(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.

Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente:

es propio.

Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente:

«(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se prete nde proteger yRad. n° 11001-22-10-000-2026-00407-01 9 garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional) . (CSJ STC2255 -2022). Negrillas propias.

Postura ratificada, más recientemente , cuando se resaltó:

«(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

Ahora, el hecho de que la profesional del derecho sea la

promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por las razones aquí indicadas.

Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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