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CSJ - STC5768-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5768-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5768-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00267-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación 1 de la convocante frente al fallo emitido el 27 de febrero pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que promovió la Universidad Cooperativa de Colombia contra la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del pleito que origina la presente queja supralegal. ANTECEDENTES 1.- La accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, 1 Luego de que el a-quo constitucional la remitiera mediante oficio n.° 16514 de 30 de junio anterior, dado que no obraba en el expediente y, de la firmeza del auto de 13 de julio postero, que ordenó darle curso.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada. Suplicó, entonces, restar valor a la sentencia proferida en sede extraordinaria el 4 de diciembre de 2019, al interior del juicio ordinario laboral n.° 2014-00087. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

del juicio ordinario laboral n.° 2014-00087. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué se surtió la contienda de esa especialidad instaurada por José Nemesio Castañeda Barrera contra la Universidad Cooperativa de Colombia y las Cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y Asociativa La Comuna, bajo la radicación referida a espacio y, dirigida a obtener el reconocimiento de un «contrato de trabajo» entre la primera demandada y aquel, desde el 7 de enero de 1996 al 21 de diciembre de 2013, junto con el reconocimiento y pago de las acreencias e indemnización por «despido injusto». 2.2.- De dicha disputa provino sentencia el 10 de abril de 2015, que por devenir favorable a las pretensiones declaró «solidariamente responsables» a las enjuiciadas de las condenas patrimoniales; determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, en senda de apelación interpuesta por éstas, dispuso modificarla con fallo de 22 de marzo de 2017, al estimar, en lo medular, que hubo varios vínculos laborales entre los contendientes, y que la Sala de Casación Laboral «casó» con veredicto CSJ SL5595-2019, 4 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 dic., rad. 78492, en vía extraordinaria intentada por el demandante, a efectos de dictaminar, como juez de instancia que existió una «relación de trabajo» durante el lapso esbozado

dic., rad. 78492, en vía extraordinaria intentada por el demandante, a efectos de dictaminar, como juez de instancia que existió una «relación de trabajo» durante el lapso esbozado en el libelo inicial, fragmentada en «contratos (…) a término fijo» –un único lazo del 18 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2013–, al tiempo que exoneró a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna de las aspiraciones. 2.3.- El establecimiento de educación superior tutelante criticó lo dirimido en el recurso de casación, toda vez que la Colegiatura confutada, por desconocimiento de la finalidad del remedio extraordinario, la que es «unificar la jurisprudencia nacional del trabajo», «extralimitó su limitada competencia» al abordar de nuevo los supuestos fácticos del litigio, como si se tratara de una instancia adicional. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala de Casación Laboral, después de memorar los basamentos de su sentencia, pidió la denegación del resguardo porque la misma «además de razonada, (…) no resulta arbitraria…». 2.- Quien adujo comparecer como vocera judicial de las Cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y Asociativa La Comuna dejó de acompañar su memorial de apoderamiento que habilitase la intercesión en esta oportunidad; por lo que no se tiene en cuenta. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y los

oportunidad; por lo que no se tiene en cuenta. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y los demás intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda comoquiera que «la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y ajustada…». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el mandatario del establecimiento universitario gestor, con insistencia en las alegaciones vertidas en el escrito matriz del presente debate supralegal. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- Sobre el entendimiento de que lo recriminado es el fallo CSJ SL5595-2019, 4 dic., rad. 78492 , emitido en el litigio del trabajo incoado frente a la universidad aquí opugnante, precisa esta Sala de la Corte que la Homóloga de Casación Laboral –de cara a la ruptura de la sentencia de segunda instancia–, indicó en dicha providencia extraordinaria que: (…)[E]l Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días. Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado

35 días. Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. No obstante, el Colegiado de instancia no hizo un análisis minucioso del último interregno en el que se llevó a cabo la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la institución educativa demandada, esto es, desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013, y frente al mismo debió emitir un fallo minus petita, por las razones que se explican a continuación. De un lado, porque esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que el juez no está atado a la calificación jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 otras disposiciones que gobiernen el asunto, así no hayan sido invocadas por aquellas. Por el otro, porque el artículo 281 del Código General del Proceso establece: Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o

demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…). Sobre dicha parte del precepto en mención, que es similar a la contemplada en el anterior artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el asunto objeto de debate, la Sala ha establecido que en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme a tal normativa (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001;

CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ

SL4816-2015). Pues bien, aunque el ad quem no podía declarar la unicidad del contrato trabajo que reclama el actor por todo el tiempo de servicios, como quedó visto, sí podía hacerlo respecto del lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013 en el cual las interrupciones fueron de 22 y 27 días, que,

servicios, como quedó visto, sí podía hacerlo respecto del lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013 en el cual las interrupciones fueron de 22 y 27 días, que, además, correspondían a la época decembrina o de fin de año, en la cual, por lo general, las actividades académicas y administrativas de la instituciones educativas se suspenden y se retoman en enero del año próximo. De modo que el Colegiado de instancia debió acoger parcialmente las pretensiones incoadas y establecer la continuidad de la relación laboral en ese período. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos procesales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, a juicio de la Sala, el demandante estuvo vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia a través de un solo contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013, en tanto que entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009 hubo interrupciones y el accionante no demostró que durante ellas prestó servicios a la aludida institución… (folios 25 a 28 - copia magnética del fallo). Bajo ese contexto, se evidencia que la sentencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento,

Bajo ese contexto, se evidencia que la sentencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que, con independencia de que se comparta, desecha la vulneración manifestada por la convocante en tratándose de la supuesta «extralimitación» del togado extraordinario y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Véase que, en últimas, la Sala de Casación Laboral hubo de «casar» el fallo de segundo grado al encontrar que, más allá de la existencia de varios contratos de trabajo, entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013 hubo una sola y única relación, no declarada en apelación; circunstancia que implicaría para ese caso la emisión de un proveído «minus petita», en la medida en que como la Colegiatura fustigada sostuvo, «el juez no está atado a la calificación jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar otras disposiciones que gobiernen el asunto, así no hayan sido invocadas por aquellas» y, «en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (…), debe reconocerse lo probado…». 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 Así las cosas, el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de esa autoridad, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos,

Así las cosas, el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de esa autoridad, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que ha hecho no resulta [n] contrari [os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Esta Corte también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 3.- Lo consignado, pues, impone respaldar el veredicto tutelar aquí auscultado.

STC18711, 10 nov. 2017). 3.- Lo consignado, pues, impone respaldar el veredicto tutelar aquí auscultado. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00267-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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