CSJ - STC5768-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5768-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC5768-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00155-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e resuelve la impugnación del fallo del 18 de febrero de 202 5 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo promovido por Carlos Hernández Forero contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad , extensiva a lasRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
2 autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 11001-31-10-029-2023-00252-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial convocado proferir una nueva decisión de fondo que garantice los derechos de su hijo y en la cual se una fije cuota alimentaria que
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial convocado proferir una nueva decisión de fondo que garantice los derechos de su hijo y en la cual se una fije cuota alimentaria que satisfaga las necesidades reales y actuales del niño y se distribuyan entre él y la progenitora del menor los rubros respectivos de conformidad con la capacidad de los alimentantes.
Adujo, en síntesis, que el despacho judicial querellado dictó sentencia de fijación de cuota alimentaria de su hijo, en la que incurrió en defectos fácticos y sustanciales, toda vez que (i) exoneró a la progenitora del menor al pago, así fuera parcial, de los alimentos, sin tener en cuenta su capacidad económica, como se lo imponía el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, pues devenga aproximadamente $8.000.000, (ii) sobrestimó el valor de la vivienda del niño en un total de $6.387.500 mensuales sin administración, de lo que reprochó la metodología para su cálculo, (iii) apreció indebidamente documentos y sus declaraciones de ser representante legal de varias sociedades y a partir de ello tener por demostrada una mayor capacidad económica a la que realmente tiene, (iv) incurrió en error inducido al aceptar como pruebas videos manipulados y aportados extemporáneamente de hechos ocurridos el 3 de febrero de 2022 publicados por la Revista Semana que conllevaron a reconocerle a su expareja una calidad de víctima de violencia de género que no le corresponde, (iv) desconoció los actos de violenciaRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
a su expareja una calidad de víctima de violencia de género que no le corresponde, (iv) desconoció los actos de violenciaRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
3 psicológica y alienación parental que la madre del menor ejerce sobre él y que ha sido reconocido por autoridades judiciales y administrativas que han emitido medidas de protección en favor de este último.
2.- La Secretaría del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que fijó los alimentos.
El Procurador Judicial II de Familia adscrito al despacho del Tribunal concluyó que la sentencia no incurrió en ningún defecto que justifique su invalidación, pues el mismo se sostiene en el interés superior del menor, consideró adecuadamente valorado el material probatorio y se respetó el debido proceso.
La Secretaría Distrital de la mujer solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, añadió que la progenitora del menor ha accedido a los servicios de orientación psicosocial y jurídica de la entidad desde el 2023 debido a posibles violencias ocasionadas por el accionante, pero ello no le da competencia de emitir decisiones procesos judiciales.
El Comisario de Familia de Chapinero solicitó su desvinculación, pues si bien adelantó los trámites de la medida de protección entre el accionante y la madre del menor, esta acción se dirige a una cuestión de alimentos ajena al proceso bajo su conocimiento.
El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá indicó no tener en legitimación en la causa pues no ha tramitado
acción se dirige a una cuestión de alimentos ajena al proceso bajo su conocimiento.
El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá indicó no tener en legitimación en la causa pues no ha tramitado cuestiones relacionadas con la fijación de cuota alimentaria delRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
4 accionante ni cuenta con facultades o la competencia para modificar las determinaciones del Juzgado acusado.
Natalia Sotomontes Páramo, quien afirmó ser la apoderada de Aminta Suárez Gutiérrez en el proceso revisado, se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual argumentó que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, constituye un intento indebido de utilizar el mecanismo como una segunda instancia de un proceso verbal sumari o y forma parte de un patrón de acoso judicial en contra de su poderdante.
Norberto Bohórquez Joya, representante legal de la Fundación Centro de Psicología Clínica y de Familia ANITA, remitió los informes de los profesionales que intervinieron a los padres del menor por orden del Juzgado.
La Defensoría del Pueblo, delegada para los derechos de las mujeres y asuntos de género indicó no estar legitimada por pasiva pues su intervención únicamente ha sido acompañar a Aminta Suárez Gutiérrez como víctima de violencia intrafamiliar para su protección efectiva conforme a estándares internacionales, por lo que, al no tener funciones judiciales , no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de los intervinientes.
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
protección efectiva conforme a estándares internacionales, por lo que, al no tener funciones judiciales , no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de los intervinientes.
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda pues, en primer lugar, consideró bien aplicado el enfoque de género en este caso ; en segundo lugar, en relación con las pruebas que se alegaron como extemporáneas, así como manipuladas, el censor no controvirtióRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
5 su inclusión y además expresó aquiescencia expresa sobre su legalidad y, en cuanto con la apreciación probatoria, señaló que este mecanismo no es una instancia adicional para dirimir las inconformidades con el veredicto cuestionado.
4.- El gestor impugnó. Indicó que el a quo constitucional se equivocó al determinar el problema jurídico, pues lo único censurado fue la sentencia (30 jul. 2024), específicamente en torno a los siguientes yerros: (i) Defecto fáctico sustentado en el error en la metodología para calcular el valor de la vivienda del menor, así como la determinación de su capacidad económica a través de pruebas que no conducían a esa conclusión, (ii) defecto sustantivo al servirse del enfoque de género para dejar sin efectos la obligación de la progenitora de pagar alimentos, así como que esa figura tampoco puede permitir la instrumentalización del menor reconocido por diversas autoridades administrativas y judiciales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación, se advierte que e l
esa figura tampoco puede permitir la instrumentalización del menor reconocido por diversas autoridades administrativas y judiciales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación, se advierte que e l veredicto de primera instancia será confirmado pues la determinación acusada fue razonable.
Se advierte que el libelista acusó de equivocada la metodología para calcular el valor de los alimentos correspondientes a los gastos de vivienda del menor, puesto que la juzgadora tomó el precio de arrendamiento de vivienda tasado por él a partir de un muestreo estadístico objetivo de apartamentos del sector en el que reside el niño, correspondienteRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
6 a un canon para dos personas de $7.550.000, así como el indicado por la progenitora que obedeció a apartamentos escogidos «a dedo» en el que se arrojó como canon $18.000.000, de lo cual, promedió los precios aportados y arribó de esta forma a una valor de este rubro sobrestimado.
También reprochó que la autoridad judicial supuso una mayor capacidad económica a la que realmente tiene con base en un informe aportado por la madre del niño en el que se indicaba que era representante legal de diversas sociedades, todas pertenecientes al grupo económico Ramo, del cual es empleado, sin considerar que el ejercicio de una representación legal no es causa legal ni fáctica para devengar ingresos provenientes de dichas compañías. Por último, se quejó de la exoneración a su expareja de asumir algún porcentaje de la cuota alimentaria del
sin considerar que el ejercicio de una representación legal no es causa legal ni fáctica para devengar ingresos provenientes de dichas compañías. Por último, se quejó de la exoneración a su expareja de asumir algún porcentaje de la cuota alimentaria del infante únicamente fundado en el enfoque de género, pues en el proceso se demostró su capacidad económica al recibir ingresos de $8.000.000 y tam poco es cierto que esté sometida a una «subordinación» porque «tiene menos recursos económicos».
Ahora bien, revisada en detalle la providencia acusada, se advierte que el Juzgado convocado no incurrió en los yerros anotados y, por el contrario, fijó alimentos en consideración al enfoque de género, a las pautas establecidas en el Código de Infancia y Adolescencia , a las pruebas documentales e interrogatorios de parte recibidos en el proceso , así como, se resalta, apreció los medios de convicción conforme con los parámetros de los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso.Radicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
7 En efecto, el despacho judicial inicialmente describió el marco normativo que regía el proceso judicial adelantado:
Sea lo primero establecer que el artículo 24 del Código de la Infancia y Adolescencia establece que los alimentos, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y a los demás medios para su desarrollo tanto físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo a la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
su desarrollo tanto físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo a la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestuario, asistencia médica, rec reación, educación, instrucción y en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. De tal precepto se establece igualmente que los requisitos de esta específica prestación alimentaria se reducen a la existencia de tres aspectos a saber.
Primero, las necesidades reales de los alimentarios. Segundo, las circunstancias domésticas del prestante de los alimentos y la tercera que el señalamiento de los mismos puedan llegar tan solo hasta el 50% de los ingresos percibidos por el padre obligado o en todo caso la cuantía de estos se podría establecer tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 129 de la Ley 1098 del 2006, esto es tomando en cuenta patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica, en todo caso se presumirá que devenga el salario mínimo.1 (Se destaca)
Acto seguido, procedió a apreciar individualmente, tanto cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso, como los interrogatorios de las partes. En relación con la declaración rendida por el accionante, señaló la juzgadora:
El interrogatorio el señor Carlos Hernández Forero manifestó ser administrador de empresas, tener como grado de estudios maestría, su grupo familiar, lo componen sus hijos, Juan y Lorena. Encontrarse en proceso de divorcio con la señora Aminta Suárez Gutiérrez, indicó que
administrador de empresas, tener como grado de estudios maestría, su grupo familiar, lo componen sus hijos, Juan y Lorena. Encontrarse en proceso de divorcio con la señora Aminta Suárez Gutiérrez, indicó que la Comisaría de Familia le impuso una cuota alimentaria a favor del niño, en la cual se indicó que asume la cuota del colegio, la salud del niño, el pago de la administración del apartamento donde reside el niño y vestuarios, estos rubros ascienden a la suma de $4.100.000 mensuales, incluyendo extracurriculares , de la salud, paga $655.000 pesos y de vestuario $2.000.000 para dos o tres veces al año, mensualmente alcanzan aproximadamente unos $6.000.000 de pesos al mes, pago que realiza directamente a las entidades que
1 Expediente digital del proceso 2023-00252-00; archivo “085AUDIENCIA JULIO 30 DE 2024”, minutos 32:34 a 34:19.Radicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
8 adicionalmente llamadas de apoyar a la señora Aminta le entrega la suma de 4.000.000 de pesos adicionales y que no se encuentran en los acuerdos legales que se realizaron, pero que lo que busca es que la demandada y el niño se encuentren bien.
Que este último valor no se encuentra incluido en lo ordenado por la Comisaría de Familia, que el niño Juan Andrés se encuentra escolarizado en el colegio Anglo-Colombiano y que realiza una discriminación de los gastos de la siguiente manera : indica que la matrícula es de $335.458, un seguro por $12.083, anuario $10.417,
escolarizado en el colegio Anglo-Colombiano y que realiza una discriminación de los gastos de la siguiente manera : indica que la matrícula es de $335.458, un seguro por $12.083, anuario $10.417, pensión $3.019.125, cafetería $479.400, transporte $456.975, extracurriculares $139.600, útiles escolares los asume la mamá, pero considera que el rubro mensual es de $200.000 pesos al mes, uniforme $100.000 pesos al mes . Q ue en la actualidad el niño reside en el apartamento que está en cabeza de los abuelos paternos del declarante y al fallecer el abuelo se realiza un proceso de sucesión y en la actualidad la abuela paterna se encuentra reclamando el mencionado inmueble, por lo que indicó no puede garantizar la permanencia del niño en el apartamento, considera que el arriendo de un apartamento de iguales condiciones se encuentra, en iguales condiciones en que se encuentra actualmente el niño, aproximadamente de $7.550.000 y un promedio de administración de un $1.000.000, por lo que considera que lo que le correspondería al niño, a su hijo Juan Andrés sería la suma de $3.775.000 pesos de arriendo y $500.000 pesos de administración.
Que durante la vigencia del matrimonio trabajó en la Fundación Social Molano, posteriormente trabajó en una empresa donde vendían pisos, pero que por falta de pago de las comisiones se retira de laborar. Sabe que en la actualidad la señora Aminta labora en Marcas País, pero desconoce el cargo y el valor de sus ingresos. Indica que en la actualidad él lleva al niño al juego de golf, a equitación, pagando la
que en la actualidad la señora Aminta labora en Marcas País, pero desconoce el cargo y el valor de sus ingresos. Indica que en la actualidad él lleva al niño al juego de golf, a equitación, pagando la suma de $50.000 a la semana.
Que el niño se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y se encuentra afiliado a Colsanitas, rubro que es pagado por el padre o por el declarante. En Póliza ve valor de $113.395 más los valores adicionales. Que los pagos de odontología y ortodoncia son cubiertos por él y desea seguir asumiendo.
Indica que Juan Andrés no requiere de cuidadora, pero sí de una empleada doméstica para que esté cuando alguno de los padres no pueda estar. Y desconoce el valor del servicio de esta persona. Desconoce el valor de los servicios públicos que actualmente se pagan en el lugar de residencia de su hijo.
Considera que los gastos de alimentación de Juan Andrés se encuentran alrededor de $1.200.000 mensuales. Que durante la época en que tenía convivencia con la señora Aminta, los gastos de Juan Andrés eran asumidos por él. Que la información suministrada en el cuadro que se anexó con la presentación de la demanda se tomó de las facturas del colegio y de la EPS, de los médicos, el valor delRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
9 arrendamiento fue de un estudio que se realizó sobre el metro cuadrado, los rubros de servicios públicos teniendo en cuenta lo que él paga en el apartamento donde actualmente reside.
Los uniformes con un promedio mensual el cual se encuentra en una
9 arrendamiento fue de un estudio que se realizó sobre el metro cuadrado, los rubros de servicios públicos teniendo en cuenta lo que él paga en el apartamento donde actualmente reside.
Los uniformes con un promedio mensual el cual se encuentra en una cifra de $2.400.000 al año y el estimativo de mercado fue de acuerdo con los valores que se encuentran al día de hoy. El señor Hernández indicó haber trabajado como director de proyectos internacionales en la empresa Rama. Haber estado a cargo de una empresa inmobiliaria en Faro Inverness, percibiendo unos ingresos mensuales de 36 millones de pesos entre las dos empresas, pero que debido a los diferentes problemas la empresa le dio un periodo de gracia y continúa en Faro de los cuales recibe 12 o 15 millones de pesos.
Que no percibe más ingresos, que tiene una obligación de la misma naturaleza de la que tiene con Juan Andrés, con su hija Lorena, quien a partir de junio, julio se va a vivir con él. Que sus gastos mensuales con los niños son de 32, asciende una suma de $32.000.000. Que en la actualidad es representante legal de productos Rama, Sonafranca, Pit, Aguiza, Fari, Bestments, Inversiones Molano Camacho, Kid, Whatsapp en Colombia y ser representante legal de dos compañías en Estados Unidos y otra en España. 2 (Se destaca)
Posteriormente, se refirió al interrogatorio de parte de la progenitora, sobre el cual enfatizó:
Por su parte la señora Aminta Suárez Gutiérrez manifestó tener como grado de estudios profesional, haber estudiado diseño industrial, que su grupo familiar lo compone su hijo, su progenitora y su hermana, pero
Por su parte la señora Aminta Suárez Gutiérrez manifestó tener como grado de estudios profesional, haber estudiado diseño industrial, que su grupo familiar lo compone su hijo, su progenitora y su hermana, pero que sólo reside con su hijo y con la mamá de él mismo. Que el demandante dejó de pagar por u nos meses el colegio y la administración del apartamento, pero que se encuentra al día. Que antes pagaba una cuota mensual de $6.500.000, que el día de hoy sería una cuota que se encontraría alrededor de 8 .000.000, lo cual disminuyó a 3.000.000 inicialmente.
Después lo subió a $4.000.000, que es la cuota adicional que ha venido pagando en los últimos meses. Indicó que, en la Comisaría de Familia, el señor Carlos Hernández debía pagar administración, salud, educación y que como existía la demanda de alimentos no se pronunció al respecto de la cuota en forma definitiva. Indicó que el pago de administración es para valor de $2.500.000, por salud del niño lo ha asumido el padre por la EPS de $190.000, la medicina preparada con Sanitas se encuentra alrededor de $300.000, la afiliación de
2 Ibidem, minutos 40:16 a 46:59.Radicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
10 uniandinos, pago que se realiza para disminuir la cuota de Colsanitas es de $60.000.
Pagos que realiza el señor Carlos, al igual que los pagos de odontología y radiografías, que también existen otros gastos como medicamentos, vitaminas, vacunas o pagos, los cuales son cubiertos por ella. Los
es de $60.000.
Pagos que realiza el señor Carlos, al igual que los pagos de odontología y radiografías, que también existen otros gastos como medicamentos, vitaminas, vacunas o pagos, los cuales son cubiertos por ella. Los gastos escolares del niño son asumidos por el padre, que el valor mensual del col egio es alrededor de $5.000.000, los cursos extracurriculares se encuentran en la zona de $800.000 por semestre, considera que los gastos extracurriculares, alimentación y pensión en el colegio se encuentran en la zona de $8.000.000, pero que todos son asumidos por el padre quien paga directamente al colegio, al igual que el pago de administración y salud, que el niño tiene una cuidadora que labora en forma interna, ayuda con la casa y el cuidado de los dos perros, que el pago del servicio es de $1.500.000, los cuales son de Juan Andrés, pago por los perros y por parte de ella, pero que debido a la situación económica, ella habló con el niño para decirle que deberían regalarlos y el niño le pidió que no, que le dijo que eran sus perros, por lo cual ha hecho un esfuerzo para mantenerlos por el bienestar del niño.
Indicó que residen en el apartamento del señor Carlos, refirió que en la actualidad elabora en Procolombia, marca país, siendo asesora senior, con un ingreso mensual de $9.000.000 menos los descuentos de ley, recibiendo la suma de $8.000.000.
No percibe otros ingresos, sabe que el señor Carlos Hernández es socio de Productos Ramos, tiene otras compañías como Avinsa, Molinos, BedMint, Farid BedMint y maneja el Family Office de la familia. Tiene
No percibe otros ingresos, sabe que el señor Carlos Hernández es socio de Productos Ramos, tiene otras compañías como Avinsa, Molinos, BedMint, Farid BedMint y maneja el Family Office de la familia. Tiene propiedades en el extranjero alrededor de unos 400 .000.000 de euros o $200.000.000.000. Tiene un hotel, tienen apartamentos en la Costa Brava que arriendan por las que percibe ingresos, tienen lotes en la zona franca por lo que recibe ingresos.
Sabe que el señor Carlos era director cooperativo de Productos Ramos y recibe varios salarios adicionales. Sabe que ello debido a que se lo ha comentado la familia del señor Carlos, que tienen varias sociedades y cuentas bancarias en Estados Unidos, en Bahamas, en Suiza. Lo sabe porque el señor Carlos dejó varios documentos en el apartamento que la familia de él le ha indicado que el señor Carlos percibe un ingreso aproximado de $600.000.000, el cual debe dividir entre su hermana y su mamá, por lo que el señor Carlos le debe corresponder una suma de $200.000.000 adicional a los ingresos como Ejecutivo de Ramo.
Que ella anteriormente inició un negocio de carteras, pero que en la actualidad no se encuentra percibiendo ingresos por dicho negocio. Que ella asume la cuenta alimentaria del niño, los servicios, la alimentación, el transporte, lo de las mascotas, los gastos adicionales de vitaminas, materiales del colegio, ropa, internet, Netflix, mercado, aseo, gastos de recreación y actividades, un estudio respecto a los… y otras actividades. Realizó, indicó que realizó un estudio respecto de los arrendamientos de los apartamentos en el mismo sector donde resideRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
recreación y actividades, un estudio respecto a los… y otras actividades. Realizó, indicó que realizó un estudio respecto de los arrendamientos de los apartamentos en el mismo sector donde resideRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
11 actualmente el niño, el cual fue presentado en el cuadro que llegó al despacho.3 (Se destaca)
Así, prosiguió a determinar la necesidad del alimentario, lo que calculó según los soportes allegados, así como la declaración de los progenitores. En relación específicamente con el rubro de la vivienda, cuestión que atañe a los ataques del censor, indicó:
De los anteriores valores indicados las partes manifestaron que en la actualidad el progenitor se encuentra cubriendo los rubros de educación, salud y administración del apartamento en donde reside el niño más una cuota mensual de $4.000.000 en consecuencia en la actualidad se encuentra suministrando una cuota mensual de $11.760.319 pesos garantizando la vivienda; no obstante, deja ver este despacho que no puede o que manifestó en su declaración que no puede garantizar la actual residencia del niño dado que el apartamento que ocupa la demandada junto con su menor hijo pertenece también a los miembros de su familia.
Las partes allegaron estudios de cánones de arrendamiento de apartamentos con iguales o similares características a la vivienda que actualmente tiene el niño, sin embargo existe una gran diferencia en los rubros indicados como quiera que el demandante indicó como cánones aproximado de arriendo la suma o el valor de $7.550.000 pesos correspondiéndole al niño un valor de $3.775.000 y la demandada
rubros indicados como quiera que el demandante indicó como cánones aproximado de arriendo la suma o el valor de $7.550.000 pesos correspondiéndole al niño un valor de $3.775.000 y la demandada indicó como rubro en el arrendamiento el valor aproximadamente de $18.000.000 correspondiéndole al niño $9.000.000 y, como quiera que ambas partes quienes son las que conocen las características de la vivienda presentaron estudio de la misma plataforma, el despacho para encontrar el valor de la vivienda procederá a promediar las cifras indicadas por cada uno de los padres, en consecuencia se tiene que el valor de la vivienda de Juan Andrés que se estipula para incluirlo en los gastos de manutención del niño corresponden a $6.387.500 . Por lo anterior se tiene que los gastos mensuales de Juan Andrés Hernández Suárez según los manifestado por las partes y de acuerdo a los cuadros por ellos han llegado frente a los mismos y el promedio que cada uno manifestaba frente a la vivienda el despacho deja por sentado la suma mencionada anteriormente como los gastos mensuales de Juan Andrés Hernández Suárez.4
Así las cosas, dado que ambas partes, quienes conocen las características del apartamento donde actualmente reside el
3 Ibidem, minutos 47:00 a 52:24. 4 Ibidem, minutos 56:46 a 59:31Radicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
12 menor, aportaron cotizaciones de arrendamientos de inmuebles similares, en la misma zona y de la misma plataforma virtual, en razón a la notoria diferencia de valores , como criterio de
12 menor, aportaron cotizaciones de arrendamientos de inmuebles similares, en la misma zona y de la misma plataforma virtual, en razón a la notoria diferencia de valores , como criterio de apreciación de pruebas y equidad, procedió a promediar los y establecer como gasto de vivienda de manutención del niño la suma de $6.387.500.
Después señaló que, como en la contestación de la demanda se aseguró que durante la convivencia de las partes existieron actos de violencia y la progenitora declaró que, mientras convivió con el accionante, se dedicó al hogar y dependía económicamente de él para cubrir los gastos de su hijo, era necesario abordar el asunto desde una perspectiva de género , lo que sustentó en precedentes de esta Corporación y de la homóloga constitucional. En este orden, analizó la posible existencia de « relaciones asimétricas» entre las partes, cuestión que dilucidó al comparar sus circunstancias económicas.
Así, encontró que Aminta Suárez , cuando estuvo en convivencia matrimonial dependió de su pareja económicamente sin percibir ingreso alguno , que su reciente salario es sustancialmente inferior al del gestor, que el trabajo de esta última fue obtenido solo después de la separación – en 2022 no trabajaba aún –, mientras que, por otra parte, el padre del menor se demostró que es profesional, tiene maestría, es representante legal de varias empresas a nivel nacional e internacional, que sus ingresos laborales son de aproximadamente $39.000.000, que se encuentra en estatus social alto. Añadió también que, si bien se acreditaron los ingresos del demandante a nivel nacional, no se
legal de varias empresas a nivel nacional e internacional, que sus ingresos laborales son de aproximadamente $39.000.000, que se encuentra en estatus social alto. Añadió también que, si bien se acreditaron los ingresos del demandante a nivel nacional, no se hizo lo propio con posib les ingresos de compañías a nivelRadicación no 11001-22-10-000-2025-00155-01
13 internacional, puesto que , como él mismo lo afirmó en su interrogatorio, es representante legal de empresas en Estados Unidos y España, de lo cual la juzgadora infirió que algún ingreso debería percibir.
De todo lo anterior, así como en aplicación del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual «[s]i no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica», concluyó que el actor puede aportar a su hijo los alimentos sin que se afecte su estatus social, caso distinto al de la demandada, esto e n consideración al enfoque de género aplicado al caso estudiado. En palabras del despacho judicial:
Por lo que teniendo en cuenta que dentro de la perspectiva de género se debe analizar entre otros aspectos la posible existencia de relaciones asimétricas advierte el despacho que las circunstancias económicas entre la señora Aminta Suárez Gutiérrez y el señor Carlos Hernández Forero existe una diferencia que debe ser tenida en cuenta por parte de este despacho en la medida en que los ingresos de la misma son inferiores a los ingresos del demandante como quiera que en el proceso
Forero existe una diferencia que debe ser tenida en cuenta por parte de este despacho en la medida en que los ingresos de la misma son inferiores a los ingresos del demandante como quiera que en el proceso se indicó que la señora mien tras estuvo en el hogar conformado con el demandante dependió económicamente del mismo aspecto que no se encuentra desvirtuado den
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