CSJ - STC5769-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5769-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5769-2020 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00074-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Marín Gómez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, a cuyo trámite fueron vinculados el Municipio de Pueblo Rico, Luz Elena Vásquez Valencia y el Comité Evaluador de la Convocatoria para la selección del Gerente de la ESE Hospital San Rafael de dicho lugar -Luis Eduardo Castaño Wazorna, Lizet Marilly Bustamante Acevedo y Jaime Aristóbulo Mena Buenaños-.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a laRadicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 administración de justicia, igualdad, « sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley » y «a que el proceso de tutela se tramite con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurídico», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de los
de tutela se tramite con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurídico», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de los autos de 16 y 24 de junio de 2020 mediante los cuales «rechazó la impugnación que hiciera de sentencia de primera instancia…» y « no dio trámite al recurso de reposición y solicitud de nulidad formula por él », respectivamente; que se disponga « de forma inmediata... tramitar la impugnación presentada por [él]»; y que de no accederse a ello, se decretara la « nulidad por violación del debido proceso al negar tramitar la impugnación propuesta, aduciendo que la misma había sido interpuesta por fuera del término…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Juan Carlos Marín Gómez instauró una acción de tutela contra el Municipio de Pueblo Rico, con ocasión del proceso de selección del Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Puerto Rico. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar, el que en sentencia de 2 de junio de 2020 denegó el resguardo.
2Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 2.2. Tras ser impugnado el referido fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía en proveído de 16 de junio
resguardo. 2Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 2.2. Tras ser impugnado el referido fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía en proveído de 16 de junio de 2020 resolvió no darle trámite al recurso ante la extemporaneidad del mismo, decisión recurrida en reposición y subsidiariamente, interpuso nulidad, mecanismos desestimados el 24 de junio siguiente. 2.3. Indicó el accionante que la presente acción no compartía identidad con la que propuso previamente; que no pretendía reabrir un debate probatorio; que el juzgador criticado rechazó la impugnación presentada « por un mal conteo de términos para interponerla, es decir sin que estuviera ejecutoriada la misma», lo que constituía una actuación irregular y, conforme a la jurisprudencia constitucional, presuntamente un fraude derivado de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 2.4. Señaló que en todo caso, de no aceptarse lo anterior, se debía tramitar incidente de nulidad, pues se presentó un error al negar la impugnación basada en una norma temporalmente suspendida, en tanto que el Decreto 806 de 2020 es aplicable a toda clase de actuaciones y procesos en curso, por lo que no es válido excluir las notificaciones en curso, en consideración al principio de
norma temporalmente suspendida, en tanto que el Decreto 806 de 2020 es aplicable a toda clase de actuaciones y procesos en curso, por lo que no es válido excluir las notificaciones en curso, en consideración al principio de igualdad y atendiendo la situación de anormalidad ocasionada por la pandemia. 3Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 2.5. Adujo que el fallo de primer grado le fue notificado el 2 de junio a las 2:45 p.m., decisión que impugnó el 5 de junio a las 11:45 p.m.; que el mencionado Decreto 806 de 2020, al ser dictado en un estado de excepción, regula de manera temporal las disposiciones y prevalece sobre los demás; que no le conceden los recursos bajo el argumento de que no se puede aplicar por analogía el Código General del Proceso, pero si se tiene en cuenta el artículo 109 de dicha normatividad para determinar cuando se consideran presentados los memoriales; y que no era justo que le apliquen una disposición tan coercitiva, ya que si bien el desconocimiento de la ley no es una excusa, los horarios judiciales tampoco están previstos legalmente, por lo que es muy difícil conocer los de los despachos de todo el país que no tienen la misma hora de cierre. 2.6. Refirió que era errónea la interpretación del juzgador, en tanto que al encontrarse el proceso en curso la intención del legislador era que el término establecido se
cierre. 2.6. Refirió que era errónea la interpretación del juzgador, en tanto que al encontrarse el proceso en curso la intención del legislador era que el término establecido se aplicara a todos los procesos; que no nos encontramos frente al tránsito de una legislación, sino frente a un Decreto dictado en un estado de excepción, por lo que si se estableció un conteo diferente para las notificaciones personales fue para garantizar el derecho de defensa; que el hecho de que el enteramiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 sea por el medio más expedito, concretamente, por correo electrónico, no le quita el 4Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 carácter de personal al mismo; que se le están exigiendo conocimientos de abogado sin serlo; y que se le causa un perjuicio irremediable al denegarse la impugnación impetrada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Hospital San Rafael de Pueblo Rico indicó que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 empezó a regir el 4 de junio de los corrientes, por lo que para el día en que entró en vigencia la norma ya estaban corriendo los términos para recurrir conforme el procedimiento previsto en los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; que el accionante no discute la eficacia de la notificación del fallo de tutela de primer grado, pues confiesa que tuvo lugar a
artículos 30, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; que el accionante no discute la eficacia de la notificación del fallo de tutela de primer grado, pues confiesa que tuvo lugar a las 2:45 pm del 2 de junio; que lo que pretende el actor es que la ruta procesal que se seguía para las partes se modifique en pleno camino, lo que sería « un timonazo que devendría en un desconocimiento de lo debido procesal para las demás partes, que también estaban obligadas en su comportamiento procesal, a lo que disponía la ley -Decreto 2591 de 1991para los efectos de notificación e impugnación del fallo»; que la judicatura no puede permitir que las partes adecúen la interpretación de las normas procesales a la mera conveniencia; y que no se puede reabrir el debate de una acción constitucional. 5Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01
2. La Alcaldía de Pueblo Rico y los miembros del Comité Evaluador de la Convocatoria para la selección del Gerente de la ESE Hospital San Rafael de dicho lugar -Luis
Eduardo Castaño Wazorna, Lizet Marilly Bustamante Acevedo y Jaime Aristóbulo Mena Buenañosseñalaron que las decisiones adoptadas, contenidas en actos administrativos, gozan de presunción de legalidad; que la tutela primigenia le fue denegada porque los argumentos expuestos carecían de fundamento legal y probatorio; que
que las decisiones adoptadas, contenidas en actos administrativos, gozan de presunción de legalidad; que la tutela primigenia le fue denegada porque los argumentos expuestos carecían de fundamento legal y probatorio; que al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso, adquirió ejecutoria la determinación proferida; que el plazo y el término son conceptos diferentes; que los asuntos de tutela tienen un trámite especial, por lo que no se les pueden trasladar la regulaciones de otros procedimientos como el penal, civil, laboral o administrativo; que el término para presentar la impugnación vencía el 5 de junio de los corrientes a las 4:00 pm, empero, se envío electrónicamente de forma extemporánea; que no es válido efectuar una interpretación inadecuada del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 al pretender forzar la aplicación de dicha disposición, cuando el término de enteramiento ya había iniciado, sin que pueda efectuar una mixtura de normas; y que se han sometido al imperio de la ley, respetando los principios que gobiernan la función administrativa, los preceptos de orden legal, las leyes preexistentes y observando la plenitud de las formas. 6Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía refirió que no le dio trámite a la impugnación ante la
6Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía refirió que no le dio trámite a la impugnación ante la extemporaneidad de su interposición, pues fue remitida vía correo electrónico el último día en que se vencía el término para el efecto a las 23:45 horas, horario no hábil en el Distrito Judicial de Pereira, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos de conformidad con lo previsto en el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que compiló el Decreto 306 de 1992; que las razones en las que se fundamentó el rechazo de la impugnación se consignaron en el auto criticado; y que frente a dicha decisión se interpuso reposición y en subsidio se pidió la declaratoria de nulidad, medios de defensa que fueron desestimados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las notificaciones de que trata el artículo 8º del Decreto 806 del 2020, son solo aquellas que deban realizarse personalmente, siendo evidente entonces, que las demás están excluidas de lo allí regulado, como por ejemplo, el enteramiento de las providencias emitidas dentro del trámite de una acción de tutela, las cuales deben efectuarse de conformidad con el artículo 16 del
ejemplo, el enteramiento de las providencias emitidas dentro del trámite de una acción de tutela, las cuales deben efectuarse de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, siendo inaplicable la aludida norma, pues incluso, hoy en día, prevalece el uso de las tecnologías y la información para su comunicación; que la 7Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 norma aplicable es el artículo 30 del Decreto 2591 y no el artículo 8° del 806, razón por la que es inexistente el yerro que se atribuye al estrado acusado; que los 3 días a los que hace referencia el artículo 31 ídem son hábiles que no calendario «como mal lo apunta el actor»; que si la sentencia fue notificada el 2 de junio, el plazo para impugnarla vencía el 5 siguiente a las 4:00 p.m., pues a esa hora culmina el horario de atención al público de los despachos judiciales en el Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con el Acuerdo CSJRA15-446 del 2 de octubre de 2015; que era inviable dejar sin efectos por esta vía una resolución judicial prevalida de un razonamiento ajustado al ordenamiento jurídico y a las normas que regulan ese específico trámite; que por más discutible que le parezca al actor, no existía una posición arbitraria y antojadiza, con lo cual quedaba vedada de la injerencia del juez constitucional; que la tutela no es una instancia adicional;
actor, no existía una posición arbitraria y antojadiza, con lo cual quedaba vedada de la injerencia del juez constitucional; que la tutela no es una instancia adicional; y que la postura del estrado querellado no era descabellada e irregular para que deba removerse por esta especial senda. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que era un despropósito considerar que las notificaciones remitidas por correo electrónico no eran personales, en tanto que actualmente todas las providencias se enteran de 8Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 esa manera, pues de lo contrario no se podría aplicar el Decreto 806 de 2020; que no se aportó la prueba de acuse de recibo para certificar la hora en la que tuvo acceso y conocimiento del mensaje de datos; que « bajo el principio de la buena fe pued[e] asegurar que el correo solo lo conoci[ó] hasta el 3 de junio por ende present[ó] la impugnación el 5 de junio a las 11 y 45 de la noche en razón que el 6 debía ir a una entrevista de trabajo como médico fuera de la ciudad»; y que lo que pretende es que se tramite su impugnación, que no que se resuelva a su favor sino en derecho.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos
sino en derecho.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de 9Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los proveídos del 16 y 24 de junio de 2020, mediante los cuales, en su orden, el estrado criticado no le dio tramite a la impugnación presentada frente al fallo de primer grado por la extemporaneidad del recurso, y se denegó la reposición y solicitud de nulidad impetradas a continuación.
Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso del resguardo impetrado porque su promotor pretende, inviablemente, en últimas, que en esta nueva acción supralegal se reexamine la desestimación de su opugnación frente al fallo dictado en un trámite de esta misma estirpe. 10Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 2.1. Sobre la improcedencia de este mecanismo respecto de decisiones adoptadas en asuntos de idéntica naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado: …el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede
espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 201500243-02). En el mismo sentido se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la
los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que 11Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 200601425-01 y 2007-02023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 2.2. Por tal sendero, en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la impugnación propuesta contra
STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 2.2. Por tal sendero, en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo constitucional, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que: El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento , como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991). Es por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para 12Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 evitar un perjuicio irremediable”. Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte
cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 200801619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el
anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01 y 2013-00431-01) (se destacó - CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-0003200). 2.3. Así las cosas, no se abordará el estudio de fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque del 13Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 censor se enfiló frente a l supuesto descarte erróneo de la impugnación que propuso frente al fallo dictado en un trámite de este mismo linaje, situación que todavía puede aducir allí, comoquiera que goza de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, a la que previamente le corresponde acudir y agotar tal alternativa. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los
revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
3. Baste lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 14Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n°66001-22-13-000-2020-00074-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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