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CSJ - STC5769-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5769-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5769-2026 Radicación n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la tutela promovida por Alba Nelly Parra Lotero, quien dijo actuar como apoderada de Asvida y Salud S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Tuluá ; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en l os procesos ejecutivos n.° 2025-00054-00, 2025 -00060-00, 2022-00137-00, 2019-00028-00 y 2020-00093-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración deRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01

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justicia», presuntamente vulnerado s por l a autoridad accionada.

2. En síntesis, señaló que presentó dos demandas ejecutivas de mayor cuantía contra el Hospital Tomás Uribe de Tuluá, asuntos que por reparto fueron asignados al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá bajo los

2. En síntesis, señaló que presentó dos demandas ejecutivas de mayor cuantía contra el Hospital Tomás Uribe de Tuluá, asuntos que por reparto fueron asignados al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá bajo los radicados n.° 2025-00054-00 y n.° 2025-00060-00.

Reseñó que la autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, y ante su solicitud de una nueva medida cautelar, el 1º de octubre de 2025 profirió auto decretándola, asunto sobre el que se queja, ya que lo pedido no fue resuelto al día siguiente, sino 13 días después.

Posteriormente, indica que pidió al despacho judicial solicitud de decreto de medida cautelar de remanentes del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil de l mismo Circuito y se encuentra bajo radicado 2022 -00137, herramienta preventiva que fue concedida el 18 de diciembre de 2025 y se incorpor ó en el proceso con radicado 202500054-00. No obstante, que cuando solicitó verificar el oficio correspondiente a la medida, se encontró con que « el mismo día en que se elevó la solicitud de información, se procedió al envío tardío del oficio, evidenciándose una omisión injustificada que impidió la ejecución oportuna de la medida cautelar».

Finalmente, indicó que el 4 de febrero del 2026 presentó nuevas medidas cautelares, las cuales en su mayoría fueronRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 3

negadas, al respecto, sostiene que «no fueron decretadas bajo una

nuevas medidas cautelares, las cuales en su mayoría fueronRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 3

negadas, al respecto, sostiene que «no fueron decretadas bajo una argumentación jurídica que no es obligante».

3. En virtud de lo expuesto, la pretensora solicitó que, entre otros1, se ordene a la autoridad accionada que «decrete las medidas cautelares que han sido solicitadas, y remita todos los oficios de medidas cautelares decretadas que no hayan sido enviados oportunamente, y acredite su efectiva comunicación y recepción ante los despachos judiciales destinatarios».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El juzgado segundo civil de circuito de Tuluá solicitó la negativa del amparo invocado, como soporte , señaló que las decisiones que adopt ó «no obedecen a un simple capricho, ni tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias de modo que constituyan vía de hecho, (…). Reitero que a la fecha no existe[n] solicitudes de medidas cautelares pendientes de decisión (…)»2.

2. Su homólogo primero del mismo circuito judicial indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora en la medida que la solicitud de embargo de remanentes fue resuelta mediante auto del 12 de febrero de

1 Cfr. Folio 5. 001Demanda.pdf, expediente digital: «(i) Ordenar al Despacho accionado que implemente mecanismos internos de control y seguimiento que garanticen la oportuna ejecución y trazabilidad de las providencias judiciales, en especial aquellas que decreten medidas cautelares , (ii) Prevenir al

mecanismos internos de control y seguimiento que garanticen la oportuna ejecución y trazabilidad de las providencias judiciales, en especial aquellas que decreten medidas cautelares , (ii) Prevenir al Despacho accionado para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas y omisiones que afecten la eficacia de las decisiones judiciales, so pena de las sanciones legales y disciplinarias a que haya lugar, (iii) Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito que verifique ante el Juzgado Primero Civil Municipal el estado actual del proceso ejecutivo promovido por Jhon Freddy Buitrago Giraldo contra el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, identificado con radicado 20200093-00, del cual se derivan remanentes dentro del proceso con radicado 2019 -0028-00, promovido por CENTRO AGUAS S.A E.S.P. contra la misma entidad hospitalaria. Lo anterior, en razón a que mediante Auto 236 el Juzgado Primero Civil del Circuito, negó los remanentes solicitados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y ordenó la remisión de dineros al Juzgado municipal sin verificación previa». 2 Folio 17. 013juzgado02CivilCircuitoTulua.pdf, expediente digital.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 4

2026, a través del cual i nformó que no surtía los efectos legales requeridos por haberse terminado el asunto por pago total de la obligación.

3. El juzgado segundo civil municipal de Tuluá solicitó su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La autoridad primera civil de la misma municipalidad, luego de señalar que sus actuaciones al

solicitó su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La autoridad primera civil de la misma municipalidad, luego de señalar que sus actuaciones al interior del trámite n.° 2020-00093-00 fueron proferidas en ejercicio de su función jurisdiccional y no vulnera ron de los derechos de la accionante, solicitó su desvinculación del trámite.

5. Centroaguas S.A. E.S.P. sol icitó su exclusión del presente proceso de tutela al carecer de legitimación por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa, ya que el amparo fue promovido sin el cumplimiento de los requisitos del poder especial.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora indicando que no está de acuerdo con la postura expuesta por el a quo constitucional,Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 5

ello en la medida que «realizó una interpretación excesivamente restrictiva y exegética respecto del poder otorgado para la interposición de la acción de tutela»3

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el reclamo deviene improcedente en virtud de la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado.

2. Recuérdese que, e n relación con la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10

cual la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado.

2. Recuérdese que, e n relación con la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10

del Decreto 2591 de 1991 establece que:

(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

2.1. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato

3 Folio 3. 019Impugnación.pdf, expediente digital.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 6

expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de

3 Folio 3. 019Impugnación.pdf, expediente digital.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 6

expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

2.2. Ahora, respecto a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:

(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(...)

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial , aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su

(...)

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial , aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla propia) ( CSJ, STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promoverRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 7

este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.

3. Una vez constrastadas las piezas procesales allegadas al expediente , prontamente se advierte la improcedencia del ruego que promovió Alba Nelly Parra Lotero en nombre de Asvida y Salud S .A.S., representada legalmente por Jhon Hernan Vela Vargas , pues el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, ello comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato allegado por la citada

afectada, ello comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato allegado por la citada profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento se facultó a la abogada para que «presente ACCIÓN DE TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá Valle debido a que por parte de este despacho se vienen vulnerando los fundamentales de la empresa que represento AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA »4, manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.

Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de

4 Cfr. Folio 4. 012ActorAportapPoder.pdf, expediente digital.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 8

derechos fundamentales que se denuncian, además del dato identificador del trámite procesal en el que se desarrollaron las presuntas vulneraci ones, y para el caso concreto, e l certificado de existencia y representación legal en el que se evidencie las facultades de quien otorga el poder en nombre de la sociedad convocante, de suerte que l a señalada mandataria no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.

En asuntos similares, la Sala ha declarado la falta de

de la sociedad convocante, de suerte que l a señalada mandataria no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.

En asuntos similares, la Sala ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de los referidos datos en el poder. Téngase en cuenta que, en CSJ, STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:

(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).

4. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

reprochado.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00043-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: E9F9C29B647FFD0A381521B5FC66630C1A27F0031D8B5B4EB56CA1CBD8315E9D Documento generado en 2026-04-20

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