CSJ - STC577-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC577-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC577-2020 Radicación nº. 76111-22-13-000-2019-00245-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Cartago, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que, al interior de la acción popular en la que actúa como coadyuvante, declaró la faltaRadicación n. °76111-22-13-000-2019-00245-01 2 de competencia, desconociendo con esto, el artículo 27 del
Código General del Proceso. Pretende, en consecuencia que «se ordene a la tutelada resolver inmediatamente mis MEMORIALES EN EL TÉRMINO DE TIEMPO
QUE LE ORDENA LA LEY (…)».
B. Los hechos
1. El accionante promovió acción popular en contra de Banco Colpatria, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, con el fin de que «construya unidad sanitaria para
QUE LE ORDENA LA LEY (…)».
B. Los hechos
1. El accionante promovió acción popular en contra de Banco Colpatria, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, con el fin de que «construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas Ntc y normas Icontec, en un término no mayor a diez (10) días en la agencia o sede accionada en esta demanda».
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
3. En proveído del de septiembre de 2019, admitió la demanda.
4. Refiere el accionante que, dentro del proceso anunciado, ha presentado múltiples solicitudes encaminadas a impulsar la acción popular, entre ellas la notificación al demandado, sin que hasta el momento hayan sido atendidos por el despacho convocado.
5. Inconforme con la determinación, el tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras afirmar que, la autoridad tutelada no aplica el artículo 05 de la Ley 472 de 1998, porRadicación n. °76111-22-13-000-2019-00245-01 3 cuanto se ha negado a avisar por medio de la página web de la Rama Judicial a la comunidad del trámite de la acción popular. Lo anterior, aunado que, a la fecha, no ha notificado al banco accionado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió al Tribunal Superior de Buga; mediante proveído del 30 de octubre de 2019, admitió la acción de
al banco accionado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió al Tribunal Superior de Buga; mediante proveído del 30 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, advirtió que fijó aviso en la secretaría de ese despacho, informando a los miembros de la comunidad del inicio de la acción popular cuestionada, en igual sentido, ordenó que el mencionado documento fuera publicado en la Oficina de Apoyo Judicial y en la Página Web de la Rama Judicial.
En relación con la notificación personal de la entidad bancaria accionada, adujo que, de conformidad con el Código General del Proceso, esa carga procesal le correspondía al actor popular, debiendo observar lo previsto en el artículo 291 de la norma en cita. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, solicitó ser desvinculada del trámite, toda vez que la entidadRadicación n. °76111-22-13-000-2019-00245-01 4 no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses del accionante.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, negó por improcedente la acción, tras advertir que, la petición pretendida por el accionante ya se había cumplido en el despacho convocado, toda vez que en comunicación del 22 de octubre de 2019 atendió la solicitud elevada por el actor.
pretendida por el accionante ya se había cumplido en el despacho convocado, toda vez que en comunicación del 22 de octubre de 2019 atendió la solicitud elevada por el actor. Frente a la notificación del extremo demandado, conceptuó que, como quiera que en providencia del 31 de octubre el juzgado accionado negó la pretensión del actor, este pronunciamiento «puede y debe ser controvertido a través de los mecanismos ordinarios establecidos» para tal fin.
4. Inconforme el tutelante con la decisión, presentó impugnación, sin indicar los motivos.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el asunto sub examine, el reclamante centró suRadicación n. °76111-22-13-000-2019-00245-01 5 inconformidad en el hecho de que la autoridad judicial lesionó su derecho fundamental al «debido proceso» por cuanto no ha contestado ninguno de los memoriales que él ha remitido con el fin de solicitar «celeridad» dentro del trámite.
Así las cosas, desde ya, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, de la revisión pormenorizada realizada al expediente originario de
Así las cosas, desde ya, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, de la revisión pormenorizada realizada al expediente originario de la queja, se constató que, cada uno de los requerimientos presentados por el accionante han sido contestados por la autoridad competente. En ese sentido, se evidenció que el 15 de octubre de 2019, el actor popular solicitó al juzgado convocado «aplique art 90 CGO [sic], ya q [sic] no ha notificado a la entidad accionada y no aplica art 5 Ley 472 de 1998 [sic] ». Al respecto, la autoridad judicial mediante auto 1666 del 31 de octubre de 2019, emitió respuesta al tutelante, en la que comunicó que, «en atención a los memoriales que anteceden provenientes del actor popular, se le indica que este estrado judicial libró las comunicaciones respectivas con el fin de dar a conocer la presente acción a la comunidad en general y demás entes; por otro lado, respecto de la notificación de la parte accionada debe estarse a lo dispuesto en el auto admisorio». De lo precedente se deduce entonces, que no existe infracción de las garantías invocadas, en tanto el operador judicial vinculado, emitió un pronunciamiento que guarda correspondencia con el objeto del pedimento que elevó el tutelista, por lo que carecería de objeto dictar una orden deRadicación n. °76111-22-13-000-2019-00245-01 6 protección encaminada a que se conceda la solicitud.
3. Ahora, en relación con la petición relacionada con que el Juzgado convocado le «informe a la comunidad de la existencia de la acción popular, por la página web de la rama judicial y
protección encaminada a que se conceda la solicitud.
3. Ahora, en relación con la petición relacionada con que el Juzgado convocado le «informe a la comunidad de la existencia de la acción popular, por la página web de la rama judicial y termine la renuencia (…) y se le ordene que notifique a la entidad accionada en la acción popular (…) »; el amparo tampoco se revela procedente, si en cuenta se tiene que, el despacho de la causa, en providencia 1584 del 11 de octubre de 2019 resolvió «FIJAR el correspondiente AVISO a la comunidad en la oficina de apoyo judicial de esta ciudad; así como también, ordenar la publicación del mismo en la página web de la Rama Judicial».
Posteriormente en oficios Nos. 2102 y 2122 del 22 de octubre de 2019, comunicó al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial y al Grupo de Soporte Tecnológico, el contenido del auto anterior, en los que solicitó la publicación del aviso en la respectiva oficina y página web de la Rama Judicial, «con el fin de que cualquier interesado, se sirva hacer las manifestaciones que a bien tenga, acorde a sus intereses». Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que no se torna necesaria la declaratoria de esta acción, en virtud de que para la fecha en que el actor acudió al trámite constitucional no había vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
4. Ahora, si lo que el actor plantea es, su inconformidad por lo consignado en las respuestas que el Juzgado expuso,
no había vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
4. Ahora, si lo que el actor plantea es, su inconformidad por lo consignado en las respuestas que el Juzgado expuso, es dable informar que, si a bien lo tiene, puede acudirRadicación n. °76111-22-13-000-2019-00245-01 7 directamente al trámite y recurrir las decisiones que considera le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Esto, por cuanto, el tutelante debe agotar los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para controvertir la providencia que le resultó desfavorable, razón por la cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados, pues es en el mencionado trámite en donde debe solicitar lo pretendido.
5. Por último, respecto a las postulaciones de requerir a las autoridades demandadas para que ejerzan las funciones propias de sus cargos y que acrediten como han protegido las garantías procesales dentro del sub examine, resta decir que se sale del ámbito de auxilio de la presente queja, dado que del examen del expediente no se revela que aquellas hayan faltado a sus deberes legales o al debido proceso dentro de la actuación, pues contrario a lo advertido, el asunto lo vienen desarrollando de manera proactiva, en todo caso, este tipo de reclamaciones le corresponde realizarlas directamente al gestor ante las dependencias o los órganos les ejercen control; no obstante, no hay prueba que acredite que antes de acudir al amparo constitucional haya procedió de esta forma.
caso, este tipo de reclamaciones le corresponde realizarlas directamente al gestor ante las dependencias o los órganos les ejercen control; no obstante, no hay prueba que acredite que antes de acudir al amparo constitucional haya procedió de esta forma.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en lo aquí expuesto.Radicación n. °76111-22-13-000-2019-00245-01
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n. °76111-22-13-000-2019-00245-01 9
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONRadicación n. °76111-22-13-000-2019-00245-01
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