🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5770-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5770-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5770-2020 Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 07 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia que negó el amparo reclamado por César Augusto Briceño Salas, quien dice actuar en representación de su hija S.B.A., contra la señora Sara Carolina Arias Cardona, el Juzgado Segundo y Tercero de Familia de la misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía de Menores de la misma urbe. Al trámite se vinculó a la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia, a la Defensoría de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la niña S.B.A. « a poder compartir con el padre NO custodio y toda su familia y a no ser separada de ellos», presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01

2

2. En sustento de su queja, sostiene que el 23 de agosto del 2016, de común acuerdo y ante el Juzgado Doce (12) de

2

2. En sustento de su queja, sostiene que el 23 de agosto del 2016, de común acuerdo y ante el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, «se decretó el divorcio, custodia, visitas y alimentos (a favor de la menor S.A.B.) el día 23 de agosto de 2016».

Refirió que durante el periodo junio 2015 a junio 2017 se respetó entre las partes las disposiciones sobre el régimen de visitas. Sin embargo, relata que « en junio de 2017, (…) Sara Arias traslada abrupta y arbitrariamente a la niña a la ciudad de Armenia, Incumpliendo el acuerdo del Juzgado 12 de Familia de Bogotá, restringiéndole desde ese momento a la menor (…) cualquier tipo de contacto con su padre, así como con toda su familia paterna». Afirmó que, el 31 de agosto del 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia modificó las pautas de visitas y cuota de alimentos « el cual nuevamente incumple la progenitora Sara Arias a capricho y voluntad propio, teniendo que para esta fecha la restricción que impuso la misma, respecto de prohibir el contacto con el padre y toda su familia ya llevaba 14 meses». Adujo que intentó por diversas acciones coaccionar a la accionada para que cumpliera con el régimen de visitas dispuesto por el citado juzgado de familia. Entre las que menciona haber impetrado, se destaca la que solicitó ante el aludido juez sobre « el incumplimiento y desacato de Sara Arias de tal forma que mediante las diferentes acciones que puede ejecutar dicho

dispuesto por el citado juzgado de familia. Entre las que menciona haber impetrado, se destaca la que solicitó ante el aludido juez sobre « el incumplimiento y desacato de Sara Arias de tal forma que mediante las diferentes acciones que puede ejecutar dicho despacho, hiciera cumplir (…) el fallo. El juzgado NO hizo nada al respecto, siempre dijo que correspondía a otro tipo de acciones y que yo debía hacer las mismas». Además, dijo haber instaurado un proceso ejecutivo por obligación de hacer ante el Juez Segundo de Familia de Armenia, la cual fue rechazada. Alega que, sustentada en el informe realizado por el ICBF – seccional Armenia, la señora Arias « demanda en laRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 3 Comisaría Segunda de Familia de Armenia una restricción total de las visitas», procedimiento que conllevó a que se le restringieran «las visitas de julio a octubre de 2019». Sostuvo, además, que «este despacho llegó a la conclusión que el ente que debe dirimir el conflicto es un Juzgado de Familia». Por tal razón, la madre de la niña instauró demanda de « modificación de regulación de visitas », la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, « decidiendo provisionalmente un nuevo régimen de visitas mientras se realiza la audiencia que está programada para el próximo 21 de julio del 2020, la cual consiste en que el padre recoge a la menor un sábado cada 15 días a las 9 am y la devuelve a las 5 pm». Ante la inconformidad de la encartada por el régimen

audiencia que está programada para el próximo 21 de julio del 2020, la cual consiste en que el padre recoge a la menor un sábado cada 15 días a las 9 am y la devuelve a las 5 pm». Ante la inconformidad de la encartada por el régimen transitorio de visitas dispuesto, interpone acción de tutela en contra de dicho juez. Dicho mecanismo transitorio es desatado por el Tribunal Superior de Armenia, el que «resuelve erróneamente que se le dé cumplimiento a la sugerencia psicológica del informe del ICBF respecto de la supervisión de visitas, motivo por el cual el Juzgado Tercero de Familia con base en dicha acción de tutela, le ordena al ICBF la disposición de dicho profesional para supervisar las visitas». No obstante lo anterior, manifiesta que tal entidad le ha comunicado que «NO dispone de personal para este tipo de actos y se niega a la orden impartida ». Es por ello que, a la fecha, « ya completo con mi hija más de 30 meses sin poder visitarla (…) y el tener que soportar una restricción y alejamiento obligados por el capricho de una madre enferma, mezquina y con problemas psicológicos, que perjudican a la menor en un sano desarrollo emocional y psicológico».Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 4

3. Instó, conforme lo relatado , que se ordene al Juez Tercero de Familia de Armenia que dé cumplimiento al régimen de visitas provisional proferido por tal Despacho.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

Tercero de Familia de Armenia que dé cumplimiento al régimen de visitas provisional proferido por tal Despacho.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La señora Sara Carolina Arias Cardona afirmó que el accionante ha incurrido en «negligencia y falta de cuidado parental», conductas que han concluido en «el maltrato psicológico y físico contra mi hija (…) par parte del accionante (progenitor) y su compañera sentimental Diana Agudelo, quien ostenta medida definitiva de protección a favor de mi hija, ordenada por el JUZGADO 18

DE FAMILIA DE BOGOTÁ».

Por las razones esgrimidas, solicitó declarar improcedente esta acción.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia dijo haber contestado los escritos presentados por las partes frente a los presuntos incumplimientos de las órdenes adoptadas en el fallo de regulación de visitas. En lo concerniente con los memoriales del accionante, sostuvo que «pese a estar el proceso terminado, se le indicó a la demandante en dicho proceso, ante petición de la Defensoría del Pueblo, que contaba con los mecanismos legales para lograr el cumplimiento del fallo; igual se hizo con el accionante en este trámite, sin embargo se dispuso a requerir a la señora Sara Carolina Arias Cardona, para que atendiera el régimen de visitas con auto del 8 de abril de 2019».

De manera tal que, a su juicio, no ha vulnerado los

señora Sara Carolina Arias Cardona, para que atendiera el régimen de visitas con auto del 8 de abril de 2019». De manera tal que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 5

3. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia informó que, en el curso del proceso de regulación de visitas de radicado 2019-180, impuso medida provisional de protección mediante auto del 17 de julio del 2019.

Informa que, en auto del 28 de noviembre del 2019, adicionó el proveído en el sentido de que «las vistas reconocidas entre el padre de la menor y ella se desarrollaran bajo la supervisión profesional del equipo especializado del Instituto de Bienestar Familiar, a fin de brindar acompañamiento y orientación profesional basada en la recuperación de la confianza y fortalecimiento del vínculo parental». Añadió que, en la actualidad, el proceso se encuentra para audiencia «celebrarse el 21 de julio del año avante, a las 8:30 a.m».

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío manifestó que « no ha incurrido en acción u omisión frente a los hechos y medios probatorios aportados por el tutelante, por el contrario, el ICBF – Regional Quindío ha atendido múltiples solicitudes del señor Cesar Briceño Salas, con la oportunidad requeridas y brindado respuesta positiva o negativa debidamente fundamentada».

múltiples solicitudes del señor Cesar Briceño Salas, con la oportunidad requeridas y brindado respuesta positiva o negativa debidamente fundamentada». Además, señaló que todas las solicitudes de regulación de visitas que impetró resultaron fallidas, «de ahí que se acudió a la Jurisdicción de Familia para resolver el tema en cuestión y es allí donde finalmente debe desatarse la controversia y atender cualquier inconformidad frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales o su debida ejecución».

5. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres respaldóRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 6 la procedencia del resguardo en atención a que encuentra que, a la fecha, « aún no han sido cumplidas las decisiones del Juzgado Segundo de Familia, adoptada en la sentencia que fijó un régimen de visitas bajo las condiciones en que se tramitó el proceso de regulación de visitas en el año 2018, y por el Juzgado Tercero de Familia, que decretó un régimen de visitas provisional, régimen modulado por esa

H. Corporación a través de fallo de tutela».

6. La Defensora de Familia del ICBF – Seccional Quindío reiteró su pronunciamiento respecto de permitir las visitas entre padre e hija, toda vez que es un derecho que le asiste a ambos previos acompañamientos del ICBF.

7. El resto de los vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia denegó el resguardo

entre padre e hija, toda vez que es un derecho que le asiste a ambos previos acompañamientos del ICBF.

7. El resto de los vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia denegó el resguardo por no atender al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, apuntaló que, pese a que el ordenamiento ha provisto herramientas a favor del progenitor que ve cercenado su derecho de visitas, «el promotor no ha hecho uso de estos canales pese a ser conocedor de los mismos, pues tanto el juzgado de instancia como este Tribunal al desatar las acciones de tutela formuladas indiscriminada y conjuntamente por los dos progenitores, se las han puesto de presente».

En tal sentido, el Tribunal le indicó al accionante que, «era la vía incidental, la llamada a ser utilizada para obtener su pretensión, descartando por completo el proceso ejecutivo por obligación de hacer Adoptando para ello, la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 7 Finalmente, para la Sala « resulta además apresurada la presente acción si se tiene en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia señaló fecha para audiencia para definir la instancia para el día 21 de julio de 2020».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, para quien « ninguna entidad ha logrado entender con claridad el verdadero conflicto que estamos viviendo mi menor hija y yo, así como tampoco han logrado entender el

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, para quien « ninguna entidad ha logrado entender con claridad el verdadero conflicto que estamos viviendo mi menor hija y yo, así como tampoco han logrado entender el motivo de mi denuncia» . Al respecto, clarifica que el verdadero problema es que «ninguno de estos fallos los ha acatado sara arias y pese a mis denuncias ante estos dos despachos (juzgado 12 de familia de Bogotá y juzgado segundo de familia de Armenia), solicitando de todas las formas posibles (Incidente, Desacato, Obligación de hacer, etc), el NO cumplimiento del fallo, estos despachos NO han actuado acorde y han permitido el incumplimiento».

Afirma que, a la fecha, ha radicado cuatro solicitudes con pruebas contundentes, informando claramente el incidente de incumplimiento, dos por requerimiento y dos por desacatos, «como ninguno de estos 4 comunicados fueron atendidos se instauro la demanda de obligación de hacer”., así que el tema de INCIDENTE ya había sido agotado por mi parte en ese despacho, y se me solicitaba que NUEVAMENTE lo repitiera, lo cual era un proceso ya ejecutado».

V. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcanceRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01

8

cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcanceRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 8 otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

2. En el sub examine, se extrae que, en últimas, el gestor pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Armenia el cumplimiento del régimen de visitas provisional fijado mediante providencia del 16 de julio del

2. En el sub examine, se extrae que, en últimas, el gestor pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Armenia el cumplimiento del régimen de visitas provisional fijado mediante providencia del 16 de julio del 2019, adicionada en auto del 28 de noviembre postrero.

3. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad.

4. Ciertamente, se observa que la concesión de la salvaguarda deprecada en el particular asunto deviene estéril, toda vez que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura.Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01

9 Se observa que la señora Sara Carolina Arias Cardona, actuando a nombre propio y del de su hija SBA, interpuso demanda de revisión de régimen de visitas en contra del señor César Augusto Briceño Salas ante el mentado juez de familia (folios 6 – 75 del « 0163001311000320190018000 cuaderno

1. Pdf»).

Se advierte que el encartado admitió la citada acción el 16 de julio del 2019 y, además, se decretó como medida provisional de Protección la restricción de « las vistas (sic) a la menor, (…), por parte de su padre, CESAR AUGUSTO BRICEÑO SALAS, realizándose las mismas UN (1) DÍA SÁBADO, cada QUINCE (15) días, desde las NUEVE DE LA MAÑANA (9 a.m.) hasta las CINCO DE LA

realizándose las mismas UN (1) DÍA SÁBADO, cada QUINCE (15) días, desde las NUEVE DE LA MAÑANA (9 a.m.) hasta las CINCO DE LA TARDE (5 p.m.) del mismo día » ( fl 86-87 del «0163001311000320190018000 cuaderno 2. Pdf»). Dicha providencia que fue posteriormente adicionada, por orden del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 28 de noviembre ulterior, en el cual se ordenó « las visitas reconocidas, entre el padre de la menor y ella, se desarrollen bajo la supervisión profesional del equipo especializado del Instituto de Bienestar Familiar, a fin de brindar acompañamiento y orientación profesional basada en la recuperación de la confianza y fortalecimiento del vínculo parental» (fl 217 del «0163001311000320190018000 cuaderno 2. Pdf»). Sin embargo, el ICBF – seccionar Quindío, en memorial obrante a folios 39-42 del PDF «0163001311000320190018000 cuaderno 3. Pdf», informó que « se establece la imposibilidad de realizar supervisión a las visitas ordenadas, ya que no solo no se encuentran dentro de las funciones de los profesionales de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia, sino que además, en la actualidad, durante los fines de semana no existe atención al público».Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 10 Frente a dicha declaración, en providencia del 06 de marzo del 2020, el juzgado de conocimiento ordenó «requerir a

10 Frente a dicha declaración, en providencia del 06 de marzo del 2020, el juzgado de conocimiento ordenó «requerir a dicha institución a efectos de que dicha supervisión se realice semanalmente en los horarios establecidos por dicha entidad». Además de ello, fijó fecha de audiencia para llevar a cabo la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el día 21 de julio del año en curso ( fl 102-108 del « 0163001311000320190018000 cuaderno 3. Pdf» ), la que fue posteriormente reprogramada para el 27 de agosto ulterior (fl 159 del «0163001311000320190018000 cuaderno 3. Pdf»). Así las cosas, por un lado, el Despacho sí ha adelantado las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento del auto proferido el pasado 28 de noviembre y, por el otro, a la fecha no se ha tomado una decisión definitiva sobre la regulación de visitas. Por tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. En relación con el tema la Sala ha precisado que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las

reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamientoRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 11 presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC53252019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural],

cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-0003401). 7.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

01). 7.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00049-01 12 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...