CSJ - STC5770-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5770-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5770-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por María Alicia Puerta Montoya contra el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicioo divisorio n.° 2021-00062.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , vivienda digna y «PROTECCIÓN REFORZADA DEL ADULTO MAYOR», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01
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2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio divisorio contra Inverprimos S.A.S., pretendiendo la división material de la «Finca La Unión», inmueble que comprende las matrículas No. 005-19534, 005-8080 y 005-8868, siendo ella propietaria del 11.075% del bien, asignado al Juzgado Civil del Circuito
de Ciudad Bolívar.
Indicó que su anterior apoderado aportó un dictamen
No. 005-19534, 005-8080 y 005-8868, siendo ella propietaria del 11.075% del bien, asignado al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar.
Indicó que su anterior apoderado aportó un dictamen pericial con un error aritmético inexcusable, ya que consignó un área de 49 hectáreas para el terreno que le corresponde, cuando el área real es de cinco (5) hectáreas, equivocación que produjo que el despacho anulara la sentencia de partición material que le había sido favorable.
Señaló que, el 16 de diciembre de 2025, l a juez del conocimiento cambió la naturaleza de la división, al pasar de material a venta, con sustento en un peritaje errado que concluyó la indivisibilidad física por «topografía», sin considerar que su derecho resulta suficiente para una unidad agrícola familiar o subsistencia mínima , según las normas de planeación de dicha municipalidad, decisión que nunca le fue debidamente comunicada por su abogado, aunado a que la aludida funcionaria tampoco le informó las implicaciones que tendría por no recurrirla.
Relató que, el 21 de enero del año en curso, el juzgado autorizó la opción de compra a favor de la sociedad demandada sobre los dos lotes pequeños y , el 27 de febrero siguiente, mediante sentencia de adjudicación, la despojó de la propiedad de dichos terrenos, entregándolos por una suma irrisoria de $7 .602.314, la cual n o representa el valorRad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 3 comercial real de estos según investigaciones de mercado recientes.
irrisoria de $7 .602.314, la cual n o representa el valorRad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 3 comercial real de estos según investigaciones de mercado recientes.
Sostuvo que, el pasado 5 de marzo, la falladora acusada aceptó la renuncia al poder que presentó su apoderado, dejándola en absoluta indefensión en la etapa más crítica del pleito, como lo es el remate del predio de mayor valor identificado con la matrícula No. 005-19534, ya que en la actualidad no cuenta con recursos para contratar un nuevo abogado, de ahí que requiere le sea concedido amparo de pobreza.
Finalmente, aseveró que es una mujer de 66 años y que padece «Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa », cuya condición limita gravemente su capacidad de comunicación y comprensión del entorno sonoro y legal, por lo que requiere del uso permanente de audífonos de alta tecnología para intentar mitigar la pérdida auditiva , situación que no fue tenida en cuenta por el despacho, dado que omitió realizar los ajustes razonables al procedimiento que exige la Ley 2055 de 2020.
3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos proferidos el 16 de diciembre de 2025, 21 de enero y 5 de marzo de la presente anualidad en el litigio debatido. Además, solicitó que se le nombre abogado de la Defensoría del Pueblo y/o de oficio para que la represente en dicho asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01
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Defensoría del Pueblo y/o de oficio para que la represente en dicho asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01
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1. El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «la accionante viene desplegando sendas acciones constitucionales, pretendiendo controvertir las decisiones en firme que se han tomado al interior del proceso, declarándose improcedente el amparo en reciente acción de tutela 2026 -00067 con ponencia del doctor Wilmar José Fuentes
Cepeda».
2. Inverprimos S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que la actora actuó con temeridad , comoquiera que «instauró recientemente una acción de tutela, con los mismos supuestos fácticos (…) y con idénticas pretensiones sustanciales a las que aquí invoca, acción de amparo que le correspondió al despacho del H. Magistrado WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA, bajo el radicado número 05000221300020260006700», el cual negó «el 12 de marzo pasado».
3. Jesús Elías Posso Piedrahita , quien fungió como apoderado de la tutelante en el litigio censurado, pidió declarar improcedente la salvaguarda pretendida, dado que «la accionante debió agotar todos los medios de defensa y de impugnación en el escenario primario e idóneo».
4. Nelson Antonio Zapata Garzón, último apoderado de la promotora, coadyuvó el ruego instado.
«la accionante debió agotar todos los medios de defensa y de impugnación en el escenario primario e idóneo».
4. Nelson Antonio Zapata Garzón, último apoderado de la promotora, coadyuvó el ruego instado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por temeridad en relación con la queja enrostrada a las providencias adoptadas el 16 de diciembre de 2025 y 21 de enero del año en curso, con fundamento en que dicha Corporación «efectuó su correspondiente análisis en elRad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 5 fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión presidida por el Magistrado, Dr. Wilmar José Fuentes Cepeda » dentro de la acción de tutela n.° «5000221300020260006700». Además, en cuanto a la inconformidad planteada frente al auto del pasado 5 de marzo, dijo que el ruego desatiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad , ya que «no se evidencia en el dossier que se haya interpuesto recurso alguno» contra esa determinación. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión atinente a que se le nombre a la gestora abogado de la Defensoría del Pueblo o de oficio, sostuvo que «se trata de un pedimento que no es del resorte del Juez constitucional resolver en la acción de resguardo (…), debiendo la actora elevar la solicitud que a bien tenga al respecto dentro del correspondiente proceso divisorio».
IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que el juez constitucional de
bien tenga al respecto dentro del correspondiente proceso divisorio».
IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que el juez constitucional de instancia no tuvo en cuenta su condición de adulta mayor y de salud (deficiencia auditiva). Además, solicitó que se ordene investigar la conducta de sus apoderados, perito y juez acusada.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por María Alicia Puerta Montoya con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia; pero, porque la actora incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional , únicamente, en relación con la queja enrostrada al auto de 16 de diciembre de 2025; la gestora actuó con negligencia enRad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 6 la defensa de sus derechos, pues no apeló la sentencia aprobatoria de la adjudicación de los derechos del comprador
(demandada); la vulneración es inexistente frente a l a providencia del 5 de marzo siguiente; el ruego no procede de manera transitoria; el reclamo no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad en lo que toca con la pretensión alusiva al nombramiento de abogado de la Defensoría del Pueblo o de oficio; y, esta acción no puede utilizarse para propósitos distintos a su finalidad, como pasa a explicarse.
1.1. Temeridad
En efecto, recuérdese que la promotora se duele preliminarmente de l auto proferido el 16 de diciembre de
utilizarse para propósitos distintos a su finalidad, como pasa a explicarse.
1.1. Temeridad
En efecto, recuérdese que la promotora se duele preliminarmente de l auto proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, por medio del cual resolvió, entre otras, decretar la división por venta, más no material, de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 005-19534, 005-8080 y 005-98868, dentro del proceso divisorio n.° 202 1-00062, pues en su sentir, dicha decisión no se acompasa con la prueba recaudada y la normatividad aplicable al asunto.
Sin embargo, la querellante hace poco presentó demanda de amparo con idénticos hechos , partes y pretensión, identificada con el radicado No. 2026-00067, la cual fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia emitida el pasado 12 de marzo1, sin que mediara por parte de la interesada ninguna justificación para actuar de esa manera.
1 La actora no impugnó dicha decisión, por lo que el expediente fue remitido el pasado 23 de marzo a la Corte Constitucional.Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 7
Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en la citada providencia, en aquella oportunidad la gestora se quejó de la mencionada determinación esgrimiendo que «es irregular que la juez ordenara la subasta del predio, pese a que su pretensión siempre
providencia, en aquella oportunidad la gestora se quejó de la mencionada determinación esgrimiendo que «es irregular que la juez ordenara la subasta del predio, pese a que su pretensión siempre fue recibir físicamente la porción de terreno que le corresponde», por lo que solicitó que «se garantice la entrega material del porcentaje del bien inmueble que le corresponde ». No obstante, al analizar tal reproche, la aludida Colegiatura denegó el auxilio reclamado, tras considerar que «los reparos que ahora formula (…) no fueron objeto de reacción procesal eficaz en su momento (reposición)».
Así las cosas, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas, la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin mo tivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe
expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, s in importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáct ica inicial (CSJ STC01840-2009, reiterada recientemente entre otras en STC12647-2025 y STC494-2026).Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 8
Cabe aclarar que , si bien la impulsora cuestionó con aquel amparo la providencia de 21 de enero de la presente anualidad, a través de la cual se dispuso, entre otras, acceder a la solicitud de compra que hace la demandada Inverprimos S.A.S. del derecho que le corresponde a la accionante del 11.075% respecto de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 005 -8080 y 005 -98868, avaluados en la suma de $54.483.69 1 y $14.160.225, respectivamente y, en consecuencia, determinar que el precio del derecho que tiene aquella sobre el primero de tales bienes corresponde a la suma de $6.034.069 y, respecto del segundo, a la suma de $1.568.245 , el referido Tribunal no analizó de fondo dicha queja, tras estimar que el ruego resultaba prematuro, teniendo en cuenta que la sentencia de adjudicación de los derechos del comprador aún no había
segundo, a la suma de $1.568.245 , el referido Tribunal no analizó de fondo dicha queja, tras estimar que el ruego resultaba prematuro, teniendo en cuenta que la sentencia de adjudicación de los derechos del comprador aún no había cobrado ejecutoria, por lo que podía ser recurrida, aunado a que tampoco se había solventado la solicitud de nulidad formulada por la demandante, aquí tutelante, de ahí que no podría decirse que el reclamo deviene temerario frente a esta determinación.
1.2. Incuria
Dicho lo anterior, como la gestora no apeló la mentada sentencia de adjudicación de los derechos del comprador , momento para el cual contaba con apoderado judicial, según se puede advertir del expediente allegado, la demanda de amparo no puede salir avante en relación con la queja enrostrada al proveído de 21 de enero de 2026, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo oRad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 9 sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de
para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC 7730-2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC197-2026, entre otras).
Recalcando, que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ
jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC496-2026, entre otras).
1.3. Inexistencia de vulneraciónRad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 10 De otro lado, se advierte que la gestora también se queja del auto emitido el 5 de marzo de los corrientes por el juzgado accionado e n el juicio civil criticado, por medio del cual resolvió aceptar la renuncia al poder presentada por el apoderado de la aquí interesada , ya que, en su criterio, la citada autoridad con lo decidido la dejó indefensa, máxime cuando no puede contratar un nuevo abogado por falta de recursos.
No obstante, dicha decisión per se no vulnera ningún derecho fundamental a la accionante, ya que se ajusta a lo previsto en el artículo 76 del estatuto procesal, que regula lo concerniente a la terminación del poder, aunado a que la ausencia de recursos para designar un nuevo apoderado no es excusa para procurar el ejercicio del derecho a la defensa, como se explicará más adelante.
1.3. El amparo no procede de manera transitoria
De otra parte, las condiciones de salud y económicas alegadas por la promotora no resultan suficientes para conceder el socorro en la forma anunciada, ya que, de conformidad con el precedente de esta Co rte, «las condiciones
De otra parte, las condiciones de salud y económicas alegadas por la promotora no resultan suficientes para conceder el socorro en la forma anunciada, ya que, de conformidad con el precedente de esta Co rte, «las condiciones personales de los accionantes, per se, no dan lugar a acceder a este, cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada recientemente en STC134952025 y STC17630-2025, entre otras), como sucede en el sub judice, en la medida en que la aquí inconforme ha contado con todos los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para los juicios divisorios, los cuales,Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 11 inexplicablemente, ha dejado de utilizar en distintas ocasiones.
1.4. Subsidiariedad
La tutelante pretende con el reclamo que se le nombre abogado de oficio o de la Defensoría del Pueblo, debido a la falta de representación judicial por carencia de recursos para contratar un nuevo abogado, ante la aceptación de la renuncia al poder presentada por su último apoderado , actuación que fue posterior a la emisión de la referida sentencia de adjudicación de derechos del comprador.
Sin embargo, del examen practicado al expediente del litigio censurado no se observa que la impulsora haya elevado petición alguna en tal sentido al juzgado recriminado, siendo este el escenario ideal y propicio para ventilar solicitudes de ese tipo, circunstancia que tornan improcedente lo pedido.
litigio censurado no se observa que la impulsora haya elevado petición alguna en tal sentido al juzgado recriminado, siendo este el escenario ideal y propicio para ventilar solicitudes de ese tipo, circunstancia que tornan improcedente lo pedido.
Al respecto, esta Corte ha predicado que:
(…). Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408-2025 y STC4412026, entre otras).
1.5. Fines distintos
Finalmente, la pretensión de la gestora tendiente a que se ordene investigar la conducta de sus apoderados, perito yRad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01 12 juez acusada, además de desconocer que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ, STC3570-2021, citada recientemente en la STC442-2026), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar.
2. De este modo, como se anunció, se impone confirmar
violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar.
2. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 05000-22-13-000-2026-00076-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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