CSJ - STC5771-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5771-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5771-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00896-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vincularon a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, los Juzgados Veintidós y Cuarenta y Tres Civiles del Circuito de la misma urbe y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicado 2004-00450 que cursa en la célula judicial accionada.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el derecho de propiedad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01
2. Sustenta tales súplicas así: 2.1. Es propietario del inmueble rural denominado “Nacapava”, el cual adquirió de la señora Alba Tulia Peñarete Murcia mediante escritura pública No. 1024 de 28 de
2.1. Es propietario del inmueble rural denominado “Nacapava”, el cual adquirió de la señora Alba Tulia Peñarete Murcia mediante escritura pública No. 1024 de 28 de diciembre de 2001, «cuya inscripción en el registro fue rechazada el día 8 de enero de 2002 por la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. Zona Norte, con el argumento…de que el predio ya había sido expropiado». 2.2. Manifestó que «inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho…ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca…proceso que fue fallado en segunda instancia por el Consejo de estado el día 04-08-2011, en cuya sentencia se ordenó el registro del título de adquisición del inmueble “Nacapava” con EFECTOS RETROACTIVOS al día del registro rechazado, como en efecto se hizo, en el folio del predio de mayor extensión…50N-20334163, con fecha 8 de enero de 2002…» 2.3. Relató que el 6 de septiembre de 2004 «fue presentada demanda para expropiación…cuyo objeto es la expropiación criminal minera de las áreas restantes del predio de mayor extensión denominado “Lote No.8” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50N20334163…en contra de la propietaria Alba Tulia Peñarete Murcia y otros». 2.4. Adicionó que «ya para esa fecha por sentencia judicial imperativa del Tribunal administrativo de Cundinamarca, confirmada por
No.50N20334163…en contra de la propietaria Alba Tulia Peñarete Murcia y otros». 2.4. Adicionó que «ya para esa fecha por sentencia judicial imperativa del Tribunal administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de estado, ya había sido adquirido y había sido segregado el predio “Nacapava” y sus áreas de menor extensión, del predio denominado “Lote No.8”. con matrícula inmobiliaria No.20334163». 2.5. Reprochó que «el día 21 de septiembre del nombrado año 2004, mediante la anotación de fecha 21-09-2004…en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión No.50N-20334163, 2Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 en el expediente, el Juzgado 22 civil del circuito de Bogotá…ordenó el registro de la demanda para adelantar la expropiación…». 2.6. Indicó que «ante la segregación previa del inmueble “Nacapava”…no aparece anotación alguna del registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20746639». 2.7. Alegó que el 11 de mayo de 2011 «el Juzgado 22 civil del circuito de Bogotá, sin que mediara acto de expropiación minero alguno con áreas, eficaz, vigente, para áreas del predio denominado “Lote No.8” de reservas forestales nacionales, dictó sentencia manifiestamente contraria a la ley, de expropiación minera para el desarrollo de
No.8” de reservas forestales nacionales, dictó sentencia manifiestamente contraria a la ley, de expropiación minera para el desarrollo de actividades ilícitas de explotación de arena y materiales de construcción del inmueble de mayor extensión, pero para el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20334163, denominado “Lote “No.8”, en su totalidad, afectado desde el año de 1977, y desde el año 1991…». Sin embargo, el predio denominado “Nacapava” e identificado con M.I. 50N-20746639 no fue objeto de dicha sentencia de expropiación. 2.8. Señaló que, en reiteradas oportunidades, ha solicitado al juzgado accionado que conoce actualmente del litigio «…que oficie a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte para que cancele las anotaciones mineras ilegales 015 y 016 que ponen en duda la tradición de inmueble, y afectan su comercialidad…pero ese despacho se ha negado, y se niega, DE HECHO, a cumplir con la ley, entendido que el predio “Nacapava” no tiene porque (sic) soportar una anotación minera de expropiación siendo que fue adquirido y segregado antes del registro de la demanda…» 2.9. El 28 de noviembre del 2019, el encartado resolvió el recurso de reposición contra la providencia que negó por improcedente la desafectación pretendida, para lo cual, en aras de confirmar su auto, adujo que el « pedimento escapa a la
el recurso de reposición contra la providencia que negó por improcedente la desafectación pretendida, para lo cual, en aras de confirmar su auto, adujo que el « pedimento escapa a la competencia de este despacho más cuando el litigio que nos ocupa versa sobre una acción constitucional de expropiación, la que es ajena a 3Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 las correcciones que pueda o no hacer la Oficina de Registro frente a un folio de matrícula inmobiliaria en cumplimiento de una decisión tomada por el Consejo de Estado».
3. Por lo tanto reclaman que se conceda el amparo invocado, así mismo pretenden que se ordene al juzgado interpelado proferir providencia «en la que se declaren excluidas del proceso de expropiación minera…todas las áreas del predio… denominado “Nacapava”…» Así mismo, solicita que se ordene a la misma célula judicial que «en el término máximo de veinticuatro (24) horas, oficie a la registradora principal de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte…para que de inmediato, y sin ninguna demora, cancele del texto del folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20746639 las anotaciones arbitrarias y perjudiciales Nro.015…y Nro.016…referentes a la resoluciones de expropiación judicial…»
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá expresó que « el accionante no tiene ningún proceso como demandante o demandado en el Juzgado 43 Civil del Circuito…». Por lo
VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá expresó que « el accionante no tiene ningún proceso como demandante o demandado en el Juzgado 43 Civil del Circuito…». Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito indicó que el proceso de expropiación de la referencia fue asignado por reparto a este despacho « sin embargo, el expediente…fue enviado desde el año dos mil dieciséis al Juzgado Sexto (06) Civil del Circuito de Descongestión, hoy Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito…». En consecuencia, pidió que se declarara improcedente el amparo invocado.
4Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01
3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el señor Carlos Alberto Mantilla es un «tercero interviniente en este asunto, y desde hace varios años, ha presentado sendos incidentes, recursos y actuaciones, las que se han tramitado en legal forma». Igualmente, explicó que el petente «ha presentado sendas tutelas en contra de este estrado judicial, la última en el mes de marzo del presente año…en donde se alegó…un defecto procedimental absoluto, por ende debía decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Acción que a la postre negada por la H. Corte Suprema de Justicia».
Concluyó, diciendo que la presente acción carece del
actuado desde el auto admisorio de la demanda. Acción que a la postre negada por la H. Corte Suprema de Justicia». Concluyó, diciendo que la presente acción carece del requisito general de «inmediatez» teniendo en cuenta que el registro de la demanda «se ordenó hace más de 15 años».
4. La Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria solicitó que se acceda a la petición del tutelante y «en consecuencia el Despacho Judicial, proceda a verificar / evidenciar y garantizar la efectiva vinculación, intervención y garantía de los derechos como propietario inscrito». Así mismo pidió «se garantice el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia del tutelante, ya que la decisión del Juzgado 49 Civil del Circuito y demás instancias, requieren tener certeza de la NO afectación de los derechos colectivos ambientales…».
5. Por su lado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que no tenía un pronunciamiento específico al respecto «sobre actividades desarrolladas en virtud de las competencias de la EAAB ESP que puedan estar afectando los derechos fundamentales del accionante».
6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, indicó que «Consultando el historial de las solicitudes de registro de los folios de matrícula inmobiliaria…no se encontró rastro de que a esta ORIP se hubiere solicitado el registro de providencia judicial
5Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 que ordene cancelar los asientos registrales a los que se refiere el
que a esta ORIP se hubiere solicitado el registro de providencia judicial 5Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 que ordene cancelar los asientos registrales a los que se refiere el accionante en su tercera pretensión».
7. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” contestó de forma extemporánea, por lo tanto, no se tiene en cuenta su pronunciamiento.
8. Los demás intervinientes guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, pues encontró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Precisó que « de las documentales arrimadas se extrae que las solicitudes y recursos presentados por el accionante fueron atendidos tal como lo refiere en el escrito tutelar y se colige de la respuesta dada por el Juzgado accionado; sin que la discrepancia que respecto de esas decisiones tenga el actor constituya lesión de sus derechos fundamentales».
Además de ello, añadió que « la sentencia en el proceso de expropiación se produjo el 2 de mayo de 2011, esto es con antelación a la definición del proceso contencioso administrativo». Adicionalmente, encontró que, de las anotaciones del citado folio de matrícula, se halla que «allí no se inscribió la demanda de expropiación ni alguna orden expedida por los Juzgados cognoscentes de ese proceso judicial». De manera que, en su consideración, «el accionante acusa la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, sin que haya señalado específicamente la manera en que considera se hizo presente tal afectación en las decisiones controvertidas; su descontento
la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, sin que haya señalado específicamente la manera en que considera se hizo presente tal afectación en las decisiones controvertidas; su descontento radica en que no se acogieron sus argumentos ». A su juicio, no se configuró el defecto procedimental absoluto deprecado, más aún cuando «se ha permitido la intervención del señor Mantilla 6Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 Gutiérrez en el proceso de expropiación, todas sus solicitudes han sido resueltas y de las decisiones adoptadas ha sido notificado». Por otra parte y, en el entendido de que el reproche sea enfilado contra la sentencia del 11 de mayo del 2001 expedida por el Juez veintidós Civil del Circuito, señaló que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela pues «…no lo primero pues se evidente surge que la mencionada providencia fue expedida hace más de 9 años; y, en cuanto al segundo, frente a ella era procedente el recurso de apelación, y en todo caso, el extraordinario de revisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante toda vez que el fallo «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela…» , aduciendo que «El accionante no está atacando en tutela la sentencia de expropiación», e insistió en los mismos argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial.
En tal sentido, aclaró que la acción de tutela se dirige a atacar «la arbitrariedad o vía de hecho del Juzgado 49 civil del circuito,
insistió en los mismos argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. En tal sentido, aclaró que la acción de tutela se dirige a atacar «la arbitrariedad o vía de hecho del Juzgado 49 civil del circuito, que dictó un auto con el que se negó, violando el derecho fundamental al debido proceso, a notificar a la Oficina de registro, la cancelación de dos (2) anotaciones de resoluciones de expropiación, que DE HECHO obran en ese folio No. 50N-20746639, que hacen referencia al proceso para la expropiación que se tramita en ese despacho (…) que no afecta a ese predio, porque dicho predio propiedad del accionante de tutela fue adquirido y segregado antes de la fecha del registro de la demanda (…)». 7Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias.
Sólo puede acudirse a esa herramienta en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo ».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo ».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC66662019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Lo anterior en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera
2. El actor activa el presente mecanismo extraordinario en aras de levantar las anotaciones No. 15 y 16 que obran en el certificado de libertad No. 50N-20746639.
Así mismo, busca que se ordene a la célula judicial accionada para que profiera una providencia aclarando la sentencia de expropiación del 11 de mayo del 2011.
3. Temprano advierte esta Sala que la decisión proferida por el a quo constitucional debe ser confirmada, ya que lo pretendido por el actor es la creación de otra instancia
8Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 procesal y dirimir una controversia que ya fue resuelta por el juez de conocimiento. Lo anterior toda vez que las peticiones formuladas por el accionante mediante este mecanismo extraordinario han sido reiteradas dentro del proceso de expropiación (Fl. 6190 a
procesal y dirimir una controversia que ya fue resuelta por el juez de conocimiento. Lo anterior toda vez que las peticiones formuladas por el accionante mediante este mecanismo extraordinario han sido reiteradas dentro del proceso de expropiación (Fl. 6190 a 6195, 6210 a 6213 y 6247 a 6249), las cuales ya fueron resueltas por la autoridad judicial interpelada mediante auto calendado el 4 de octubre de 2019 (Fl. 6258), oportunamente recurrido y posteriormente confirmado el 28 de noviembre de la misma anualidad (Fl. 6378 a 6379) en donde indicó: «…el litigio que nos ocupa versa sobre una acción constitucional de expropiación, la que es ajena a las correcciones que pueda o no hacer la Oficina de Registro frente a un folio de matrícula inmobiliaria en cumplimiento de una decisión tomada por el Consejo de Estado». En un asunto similar, respecto del debido proceso esta Corporación indicó: «…téngase en cuenta que…el Juzgado convocado sí ha dado trámite a todas y cada una de las solicitudes que le ha formulado éste… lo que torna inexistente, entonces, la vulneración superior alegada». (CSJ STC5912-2019 14 may. 2019, Rad. 00019-02). Ahora bien, el actor alega la incursión en un presunto defecto procedimental absoluto por parte de la célula judicial cuestionada. Sin embargo, se evidencia que el reclamo es un mero descontento debido a que no se acogieron sus argumentos. Al respecto, debe recordarse que este tipo de
cuestionada. Sin embargo, se evidencia que el reclamo es un mero descontento debido a que no se acogieron sus argumentos. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir 9Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De lo contrario, la tutela se convertiría en una tercera instancia con el riesgo de vaciar las competencias de las
juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De lo contrario, la tutela se convertiría en una tercera instancia con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar todas ellas en la jurisdicción constitucional.
4. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de ordenar al accionado proferir nueva providencia aclarando la sentencia de mayo de 2011, advierte esta Sala que no se puede estudiar el amparo de fondo, toda vez que no se cumple con el presupuesto general de inmediatez puesto que el lapso transcurrido desde el fallo de expropiación cuestionado es muy superior a seis (6) meses, término que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda.
Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para 10Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial». En un negocio similar, esta corporación precisó que: «la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos
término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo ». (CSJ STC1059-2018, 1 de feb. 2018) Corrobora la anunciada inviabilidad del ruego, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad en cuanto al aludido proveído, debido a que el actor no se sirvió del «recurso de apelación» ni del eventual «recurso extraordinario de revisión». Así las cosas, es claro que el querellante desperdició la oportunidad para que le fuera revisada su disconformidad ante el fallador recriminado, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: «[…] el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que la querellante no ha hecho uso de las herramientas propias que el ordenamiento jurídico prevé para que sea atendida su petición, esto es, no ha elevado solicitud alguna ante la convocada, […]; lo anterior, con el fin de que se pronuncie frente a la inconformidad que aquí trae frente a la presunta
sea atendida su petición, esto es, no ha elevado solicitud alguna ante la convocada, […]; lo anterior, con el fin de que se pronuncie frente a la inconformidad que aquí trae frente a la presunta vulneración de derechos, pues de las copias allegadas al proceso, de los hechos narrados en el escrito genitor y de la réplica que efectuó la tutelada, se observa que al interior del aludido asunto no 11Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 ha deprecado pedimento en ese sentido, el cual amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador. Lo anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petición concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se había anotado, amén que no se le puede endilgar una actuación errónea al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de manifestarse frente al preciso reclamo que aquí pretende atribuírsele; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues «tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa […]» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no
respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa […]» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 202000627-00).
De otra manera se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y aciertos de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. 12Radicado: 11001-22-03-000-2020-00896-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13