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CSJ - STC5771-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5771-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01659-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 2 de septiembre de 202 51, dentro de la acción de tutela promovida por Jhonny Fredy Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-008372.

1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 6 de abril de 2026 – Ingreso al despacho del ponente: 8 de abril de 2026.

2 La Sala de Casación Laboral (Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz) mediante auto de 9 de julio de 2025, frente a la demanda de tutela instaurada por Jhonny Fredy Castaño contra distintas autoridades judiciales, resolvió: « Conforme con las anteriores premisas, notorio resulta que esta sala no es la llamada a conocer -por completo - de la presente acción constitucional, sino que, las llamadas a conocer de la presente solicitud de amparo son las siguientes autoridades judiciale s, en los términos que pasan a precisarse : (…) iv) Por otro

constitucional, sino que, las llamadas a conocer de la presente solicitud de amparo son las siguientes autoridades judiciale s, en los términos que pasan a precisarse : (…) iv) Por otro lado, la autoridad llamada a conocer los reparos contra el proceso penal 76109600016320100083700, en primera instancia, será la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que la determinación que resolvió dicho trámite fue emitid a por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que debe atenderse lo establecido en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021».Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

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ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al habeas data, « derecho a la corrección de datos personales y a la protección de la identidad », presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en

síntesis que:

2.1. Jhonny Fredy Castaño – aquí accionante – fue vinculado (al igual que Luis Alfredo Angulo Salazar, Mercedes Mosquera Arévalo y Jose William Angulo Bolaños) a proceso penal (rad. 2010-00837) por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, extorsión agravada, hurto calificado y agravado, falsedad material en documento público agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

El 18 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal

hurto calificado y agravado, falsedad material en documento público agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

El 18 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia condenando Jhonny Fredy C astaño a la pena de 370 meses de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado y homicidio; (y absolvió de los cargos a los coprocesados Mosquera Arévalo y Angulo Bolaños; precluyó por muerte la investigación respecto de Angulo Salazar ), decisión queRad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

3 apelaron la defensa del condenado, la Fiscalía y la Representación de víctimas.

El 13 de agosto de 2019 , el Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la responsabilidad penal de Jhonny Fredy Castaño, pero disminuyó el quantum punitivo dejándolo en 290 meses de prisión (y revocó la absolución de los coprocesados Angulo Bolaños – a quien impuso idéntica pena –, y de Mosquera Arévalo a quien condenó a 56 meses de prisión por el delito de porte de armas de fuego).

La defensa del aquí accionante interpuso recurso de casación, no obstante, el tribunal lo declaró desierto por falta de sustentación de la demanda respectiva (9 de febrero de 2021). La defensa del coprocesado José William Angulo

La defensa del aquí accionante interpuso recurso de casación, no obstante, el tribunal lo declaró desierto por falta de sustentación de la demanda respectiva (9 de febrero de 2021). La defensa del coprocesado José William Angulo Bolaños formuló impugnación especial. El 24 de julio de 2024 la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia del adquem.

La vigilancia de la pena impuesta a Jhonny Freddy Castaño fue avocada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2.2. En lo que concierne a esta acción, el gestor cuestionó que las autoridades judiciales aquí tuteladas no verificaron de manera precisa su identidad, pues impusieron condena a «Jhonny Fredy Castaño Mosquera » cuando aquel no es su nombre y además no indicaron su número de cédula, lo que, en su criterio, constituye un error jurídico grave.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

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Señaló que, desde las audiencias preparatorias hasta la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación especial de uno de los coprocesados, se incurrió en el yerro de forma reiterada respecto de su identidad, « catalogando hechos y responsabilidades erróneos, afectando profundamente la honra, el buen nombre y el derecho a la verdad del solicitante».

Sostuvo que, en cada uno de los fallos de instancia se mencionó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera «como la misma persona del accionante, basada únicamente en alegaciones y sin

verdad del solicitante».

Sostuvo que, en cada uno de los fallos de instancia se mencionó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera «como la misma persona del accionante, basada únicamente en alegaciones y sin verificación de la identidad real mediante las fuentes oficiales, específicamente la Registraduría Nacional del Estado Civil».

Agregó que, la anomalía presentada frente a la identificación correcta, « refleja falta de imparcialidad [y] también una omisión grave, pues favorecieron una situación irregular y confundieron la identidad del ciudadano, afectando la protección de sus derechos fundamentales».

Resaltó que, se lo condenó sin número de identificación y se le impuso una sanción punitiva « sin haber comprobado fehacientemente que las personas implicadas en los procedimientos judiciales y en las evidencias fueran la misma » puesto que, no se demostró en el proceso penal que él y el mencionado Jhonny Fredy Castaño Mosquera fueran la misma persona o que se tratara de un alias, « (…) sino que las partes y la fiscalía en la imputación y acusación trataban a estas personas como diferentes, lo cual evidencia u na grave omisión por parte del juez constitucional al asumir una identidad sin respaldo probatorio efectivo».Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

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3. Por lo anterior, pidió que, se ordene a los accionados realicen las rectificaciones y, específicamente que se ordene «la eliminación del nombre Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación en los registros y sentencias, y se haga referencia exclusiva al ciudadano Jhonny Fredy Castaño, con cédula de

se ordene «la eliminación del nombre Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación en los registros y sentencias, y se haga referencia exclusiva al ciudadano Jhonny Fredy Castaño, con cédula de ciudadanía […]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal Especializado, ambos de Bogotá, relataron las actuaciones surtidas en el proceso que refiere el accionante.

Argumentaron que respetaron los derechos fundamentales del accionante, pues, desde la formulación de la imputación y en la sentencia de primera «quedó debidamente identificado como Jhonny Fredy Castaño con C.C. […]». Aseguraron que el procesado, al momento de presentarse en las audiencias y en algunos de sus memoriales, agregó el apellido «Mosquera», al parecer para hacer incurrir en error a las autoridades.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que, el 24 de julio de 2024, resolvió el recurso de impugnación especial promovido por apoderado de William Angulo Bolaños. Por lo tanto, frente al accionante no tiene asuntos pendientes de resolver.

3. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, para realizar los trámites de notificación acud ió a la página del INPEC eRad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

6 ingresó al sistema SISIPEC y verific ó los datos de los procesados, que para el caso corresponde a Jhonny Fredy Castaño.

4. La Procuraduría 33 Judicial II En Asuntos Penales

6 ingresó al sistema SISIPEC y verific ó los datos de los procesados, que para el caso corresponde a Jhonny Fredy Castaño.

4. La Procuraduría 33 Judicial II En Asuntos Penales de Bogotá expuso que el accionante pretende que las autoridades judiciales hagan las correcciones sobre su identidad e individualización, a lo cual debe accederse a fin de que se logré una identificación uniforme en todas sus anotaciones, «su nombre como corresponde, en orden a precaver barullos que de otra manera soslayarían la determinación de la persona frente a la cual se producen múltiples decisiones que como acá han sido controvertidas».

5. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, ambos de Cali, así como el INPEC, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y la Procuraduría 120 Judicial I Delegada con Funciones Mixtas en Asuntos Penalesseñalaron que no tienen competencia para atender las pretensiones del accionante. Solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.

6. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultado el Archivo Nacional de Identificación a nombre de Jhonny Fredy Castaño encontró que «registra la cédula de ciudadanía N° […], documento en estado vigente con pérdida o suspensión de derechos políticos, por la condena a 56 meses de interdicción, por el delito de homicidio, reportado por la Corte Suprema de Justicia. El nombre Jhonny Fredy Castaño Mosquera no arrojó

o suspensión de derechos políticos, por la condena a 56 meses de interdicción, por el delito de homicidio, reportado por la Corte Suprema de Justicia. El nombre Jhonny Fredy Castaño Mosquera no arrojó resultado».Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

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FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad puesto que el actor no acreditó haber promovido « los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso penal. En el desarrollo de aquel pudo advertir a las autoridades judiciales sobre el posible error en su nombre y solicitarles que en todas las providencias consignaran su número de cédula y sin embargo no lo hizo».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial, esto es, insistiendo en el yerro consignado en las diferentes decisiones proferidas en el proceso penal al que fue vinculado, resaltando que fue obligado a firmar estipulaciones probatorias consignando un nombre que no era el suyo, lo que derivó en una condena espuria. Cuestionó que se le restara valor al error en su identidad y solicitó que se anulen los registros penitenciarios que lo vinculan con una identidad inexistente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por elRad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

8 actor al interior del proceso penal rad. 2010 -00837, al vincularlo y condenarlo sin establecer su plena identificación e individualización , y asociarlo con un nombre que no le corresponde, lo que considera constituye vulneración al habeas data.

2. De la subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los proce dimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Caso concreto.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

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En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse , lo que impone la ratificación del fallo de primer grado proferido por la Sala a-quo, en tanto que, se evidencia que el demandante para plantear el debate que por esta senda expone en relación con su irregular vinculación a la actuación penal y la posterior condena sin establecerse su plena identidad, tiene a su alcance otros escenarios judiciales y medios de defensa aptos para ese propósito.

Ciertamente, para los eventos en que se discuten situaciones tales como la suplantación, homonimias y en general errores en la identificación y/o individualización de la persona que fue objeto de sanción en un juicio penal (encontrándose la sentencia de condena ejecutoriada), existen otros mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela como son, en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión.

Deteniéndose la Sala frente a la primera posibilidad enunciada, el máximo tribunal de la justicia constitucional, al examinar una acción de tutela de similares contornos, manifestó prohijar la postura de la Sala de Casación Penal

Deteniéndose la Sala frente a la primera posibilidad enunciada, el máximo tribunal de la justicia constitucional, al examinar una acción de tutela de similares contornos, manifestó prohijar la postura de la Sala de Casación Penal en dicho sentido; al respecto apuntó:

«La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados conRad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

10 situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. (…).

Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás

caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demá s autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela » (CC T -949/03, reiterada en T653/14).

En efecto, la Homóloga penal ha puntualizado que el escenario del juez de penas en principio es el idóneo para dilucidar reclamos sobre la plena identidad de los condenados:

«(…) no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debeRad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

11 resolverse en un término perentorio de 10 días» (CSJ T-54161, 2 de jun. 2011).

Por lo tanto , al margen de que pudiera tratarse o no

11 resolverse en un término perentorio de 10 días» (CSJ T-54161, 2 de jun. 2011).

Por lo tanto , al margen de que pudiera tratarse o no de un caso de homonimia o suplantación, si lo que el precursor del resguardo cuestiona es la existencia de inconsistencias en los fallos condenatorios respecto de su identificación plena, le corresponde formularlo ante el juez que vigila la sanción punitiva que , según pudo verificarse, es actualmente el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que reasumió el conocimiento de dicha vigilancia desde el 28 de agosto de 2025, competente para pronunciarse y eventualmente, de resultar procedente, efectuar las correc ciones que sobre ese puntual aspecto resulten necesarias.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirma la inviabilidad de la súplica en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

12 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01659-01

12 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-20

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