CSJ - STC5772-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5772-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5772-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00712 - 01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó los derechos invocados por parte del señor Henry Mendoza Sandoval, respecto de la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en atención al incidente de desacato que se presentó dentro del proceso de radicado No. 2019-2593-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada con relación al auto del 17 de febrero de 2020 que negó la apertura del incidente de formulado.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00712 - 01 2.1. Narró que presentó ante la Fiscalía 129 derecho de petición con el fin de que se pronunciara en lo concerniente a la entrega del vehículo de placa CXM 631, de conformidad a lo ordenado el 8 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Ibagué.
petición con el fin de que se pronunciara en lo concerniente a la entrega del vehículo de placa CXM 631, de conformidad a lo ordenado el 8 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Ibagué. 2.2. Indicó que, ante la ausencia de respuesta por parte del ente acusador, interpuso acción de tutela por violación a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 2.3. El día 3 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá le concedió el amparo de sus derechos y le ordenó a la citada autoridad que se pronunciara en sentido positivo o negativo sobre la solicitud impetrada, sin exigir para ello requisitos o trámites innecesarios. 2.4. Manifestó que propuso incidente de desacato por considerar el incumplimiento de la orden constitucional. Esto pues la mencionada fiscalía « solicitó la práctica de pruebas que corroboran mi identidad y propiedad del vehículo ante la cancelación del contrato de compraventa registrado a favor de EDGAR LEONARDO ABRIL CRIALES y que en definitiva, constituye en la vulneración directa del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de fecha 3 de diciembre de 2019». 2.5. El 17 de febrero de 2020, el accionado se abstuvo de dar trámite al incidente propuesto y declaró el cumplimiento de la orden emitida en el fallo del 3 de diciembre de 2019.
de dar trámite al incidente propuesto y declaró el cumplimiento de la orden emitida en el fallo del 3 de diciembre de 2019. 2.6. Afirma que la decisión del Tribunal le generó « un perjuicio injustificable a mi patrimonio por la falta de explotación 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00712 - 01 económica de la camioneta y los gastos de parqueadero que implica la falta de cumplimiento a lo ordenado». 2.7. Solicita que «se ordene al accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del fallo que acoja mis pretensiones, declare sin valor ni efecto alguno el auto de fecha 17 de febrero de 2020 y en su lugar, exhorte a la FISCALÍA 129 SECCIONAL UNIDAD DE AUTOMOTORES Y AUTOPARTES a dar cumplimiento a lo ordenado por el JUEZ 2° DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ en audiencia del 8 de enero de 2019 materializando a mi favor la entrega del vehículo de placas CXM-631 y dar trámite al incidente de desacato».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor teniendo en cuenta que la decisión controvertida se soporta en las pruebas obrantes en la respectiva actuación. 2.- Los vinculados guardaron silencio.
fundamentales del actor teniendo en cuenta que la decisión controvertida se soporta en las pruebas obrantes en la respectiva actuación. 2.- Los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión de la célula judicial cuestionada es razonable y ajustada a derecho.
En tal sentido, encontró que «la decisión de no dar apertura al trámite incidental se tomó de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00712 - 01 La formuló el gestor, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela, centrada en la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Adujo que «no entiende porque el Magistrado accionado se niega a tramitar el incidente de desacato de una orden expresa propia, como lo es el exhortar a la Fiscalía para que se abstenga de solicitar documentos o trámites innecesarios para la entrega de mi vehículo».
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no
violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00712 - 01 notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: «(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la
rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: «(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502). 2.- En el sub examine, el quejoso considera que se incurrió se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto al auto del 17 de febrero del 2020 emitido por la colegiatura censurada mediante el cual se abstuvo de darle trámite de
incurrió se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto al auto del 17 de febrero del 2020 emitido por la colegiatura censurada mediante el cual se abstuvo de darle trámite de apertura al incidente de desacato solicitado. 3.- Vista así las cosas, por intermedio de la acción de tutela el actor persigue dejar sin efecto la providencia mencionada y, en consecuencia, se ordene activar el incidente con el propósito de materializar la entrega del vehículo de placa CXM 631. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00712 - 01 4.- Revisadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que la decisión de primer grado ha de ser confirmada, puesto que la providencia emitida, luego de surtir el trámite propio, perfiló el cabal cumplimiento del fallo tutelar, sin que se observe causal de reproche por no ser arbitraria o caprichosa. En efecto, contrario a lo señalado por el impugnante, el encartado suministró las razones por las cuales no es factible atender el reclamo. Adujo que, de la respuesta suministrada por el Fiscal 129 Seccional de la Unidad de Hurtos, « se tiene que el 10 de diciembre de 2019, en respuesta a los derechos de petición radicados el 2 de abril y el 27 de septiembre de 2019, informó a Henry Mendoza Sandoval y a su apoderado que con anterioridad a la denuncia del hurto vehículo de placas CXM-631, el accionante traspasó la
Mendoza Sandoval y a su apoderado que con anterioridad a la denuncia del hurto vehículo de placas CXM-631, el accionante traspasó la propiedad del automotor a Edgar Leonardo Abril Criales, por tanto hasta que no se verifique la autenticidad de los documentos que se presentaron ante la autoridad de tránsito para realizar dicho trámite, no es posible acceder a la entrega provisional o definitiva del automotor». En vista de lo anterior, encontró que «la actuación reseñada por la accionada dan cuenta que los derechos de petición radicados el 2 de abril y 27 de septiembre de 2019, han sido contestados en debida manera, a pesar que fue contraria a los intereses del accionante y de su apoderado pues como se aclaró en el fallo de tutela, la respuesta debía otorgarse bien en sentendo (sic) positivo, bien en sentido negativo, porque lo que protege el derecho de petición es que los ciudadanos reciban respuestas claras, congruentes y de fondo a sus peticiones, sin que esto quiera decir, que deban acceder a sus pretensiones». Además de lo anterior, no halló responsabilidad subjetiva por parte del fiscal, razón por la cual ordenó el archivo de las diligencias. Así, de la lectura del expediente deviene que la postura controvertida no fulge descabellada, arbitraria u 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00712 - 01 ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico; todo lo contrario, se profirió con sustento en las pruebas obrantes
6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00712 - 01 ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico; todo lo contrario, se profirió con sustento en las pruebas obrantes en el acervo y la normatividad que gobierna el asunto, efectuándose en ella un ejercicio hermenéutico razonable. Lo anterior atendiendo a que el fallador no percibió el incumplimiento aludido y, por el contrario, halló probado que la autoridad accionada procuró acatar la orden realizada en torno a contestar los derechos de petición. Aunado a lo anterior, sujetar la entrega del automotor a la identificación del verdadero propietario no es un trámite innecesario como lo indica el promotor, por el contrario, es deber del funcionario realizar esta gestión a fin de hacer la entrega del bien al titular del derecho de propiedad. Se deriva del análisis surtido que lo planteado por el inconforme es una diferencia de criterio sobre la manera como el juez constitucional analizó la respuesta que se emitió en cumplimiento de la orden de amparo dictada, en la cual concluyó que con esta resultó satisfechos los pedimentos formulados en la acción de tutela impetrada, a saber, la respuesta de los derechos de petición radicados. En atención a las anteriores consideraciones, es pertinente señalar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
de tutela, «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 1; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le 1 CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00712 - 01 allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» 2. 5.- Se concluye de lo discurrido, que el fallo rebatido debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
2 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00712 - 01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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