CSJ - STC5772-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5772-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5772-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Víctor Alfonso Orozco Collazos , quien dijo actuar en su propio nombre y en el de Nelson Joaquín Pinzón Mayuza , Myriam Eugenia Rodríguez Mosos , Januar Vargas Jiménez , Óscar Useche Galindo y Dora Inocencia Castillo Valderrama , contra la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor rad. n.º 18-204158.
ANTECEDENTES
1. El gestor , en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01
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acceso a la administración de justicia, «vida digna» e «integridad física», presuntamente vulnerados por l a autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que, en junio de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) profirió fallo
física», presuntamente vulnerados por l a autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que, en junio de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) profirió fallo en la acción de protección al consumidor rad. n.º 18-204158, por medio del cual declaró responsable a la Constructora Roldán Moreno Guillermo S.A.S. y le ordenó cumplir con una serie de medidas, «dentro de un plazo de tres (3) meses».
Indicó que, «pese al incumplimiento flagrante», esa entidad, a través de su representante legal, presentó ante la SIC «documentos con información falsa o mutilada, afirmando que la sentencia había sido cumplida a cabalidad », ante lo cual dicha autoridad emitió auto que ordenó el archivo definitivo del expediente (19 jul. 2023), lo que dejó a «los consumidores en total desprotección y legitimó, inadvertidamente, el fraude cometido en su contra».
Se quejó, entonces, de que a la fecha de invocar la protección constitucional no se ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas en la mencionada sentencia, lo que genera un « RIESGO INMINENTE DE INCENDIO Y CORTOCIRCUITO que amenaza directamente la vida e integridad física de los residentes»; por lo que presentó una solicitud de nulidad « del acto mediante el cual se declaró el archivo definitivo de la actuación por cumplimiento », lo que fue negado y objeto de reposición y , en subsidio, apelación (15 ago. 2025).Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01 3
lo que fue negado y objeto de reposición y , en subsidio, apelación (15 ago. 2025).Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01 3
Criticó, igualmente, que la SIC efectuó un control de legalidad el 10 de noviembre posterior, mediante el cual dejó sin efecto «los autos 86677 del 8 de agosto de 2025 y 90191 del 15 de agosto de 2025, y dispuso el archivo de la actuación »; y que, si bien existe la posibilidad de adelantar acciones ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, « estos mecanismos resultan ineficaces para conjurar el perjuicio irremediable descrito».
3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos el auto que dispuso el archivo del expediente en julio de 2023, de manera que se ordene a la autoridad convocada que «REABRA al expediente […] y verifique físicamente el cumplimiento de la sentencia de junio de 2019 [,] mediante inspección técnica al Conjunto Residencial Las Acacias, desestimando los documentos falsos aportados por la Constructora».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Constructora R.M.G. S.A.S. , en síntesis, alegó que los accionantes ni su apoderado se constituyeron parte en el proceso, por lo que estos carecen de legitimación en causa por activa y ella, por pasiva.
2. La SIC hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, y, en lo pertinente, sostuvo que no existía legitimación de los demandantes, pues « el legitimado para representar a la copropiedad es el administrador »; así como que no
2. La SIC hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, y, en lo pertinente, sostuvo que no existía legitimación de los demandantes, pues « el legitimado para representar a la copropiedad es el administrador »; así como que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues « contra el auto de archivo […] no se presentó ningún recurso, por lo tanto, no esRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01
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procedente alegar la vulneración casi 3 años después del archivo» y, en cualquier caso, « si la copropiedad considera que se incurrió en una falsedad por parte de la empresa demandada deberá agotar dicho mecanismo».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, toda vez que la determinación objeto de queja « luce razonable», y no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues respecto al proveído que realizó control de legalidad «nada se dijo» y se cuenta con « acciones contra el ex administrador de la copropiedad de haber expedido un paz y salvo carente de veracidad, así como también acudir al ente acusador en caso de advertir el fraude».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, con el fin de criticar, en esencia, que el fallo del a quo constitucional no estudió el cargo de fondo, limitándose a « afirmar que la decisión de archivo ‘luce razonable’ por contar con soporte documental, sin confrontar ese soporte con las pruebas objetivas y técnicas que lo contradecían »; amén de que «los mecanismos ordinarios disponibles ya fueron activados y han
razonable’ por contar con soporte documental, sin confrontar ese soporte con las pruebas objetivas y técnicas que lo contradecían »; amén de que «los mecanismos ordinarios disponibles ya fueron activados y han resultado ineficaces para conjurar la vulneración » y no se efectuó análisis sobre la configuración de un perjuicio irremediable.
Una persona que dijo representar legalmente a Constructora RMG S.A.S. sostuvo que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Además, defendió laRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01 5
razonabilidad de la determinación reprochada y puso de presente que no se configuraba un perjuicio irremediable. En ese orden, pidió que se declare improcedente la impugnación propuesta.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01 6
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale
como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que
características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentació n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01 7
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia
la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.
2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Víctor Alfonso Orozco Collazos , en nombre de Nelson Joaquín Pinzón Mayuza , Myriam
Eugenia Rodríguez Mosos, Januar Vargas Jiménez, Óscar Useche Galindo y Dora Inocencia Castillo Valderrama, ya que los poderes especiales que allegó no habilita n su mediación en este particular asunto como representante judicial d e los presuntos afectados , comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01 8
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho s mandatos relacionen tanto la clase de proceso como las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su s poderdantes en este caso , menos actuar en su propio nombre, pues de los elementos aportados no se observa que tenga interés para ello.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decan tado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es qu e no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,
advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identificaRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01 9
el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00719-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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