CSJ - STC5773-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5773-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5773-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida 13 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Marcelino Manuel Ortega Borja contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en donde se vinculó al Despacho Tercero Penal del Circuito de esa capital, la Oficina Judicial a través de Administración Judicial de Antioquia y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01 2 2.1. Que el 15 de enero de 2020, presentó acción de tutela contra Colpensiones por el no pago de las incapacidades generadas a su favor. 2.2. Resaltó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín quien, mediante providencia de 29 de enero del presente año, negó las pretensiones invocadas.
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín quien, mediante providencia de 29 de enero del presente año, negó las pretensiones invocadas. 2.3. Señaló que, inconforme con la precedente decisión la impugnó y, para ello, radicó escrito el 4 de febrero siguiente, el cual por « error humano del funcionario que recibió dicha impugnación… la envió al Juzgado [Tercero] Penal del Circuito de [Medellín], quienes una vez [observaron] el error la re [direccionaron] al juzgado competente». 2.4. Adujó que, ante el silencio de la célula judicial recriminada, « el día 13 de mayo de 2020 [entregó] derecho de petición a la hoy accionada, por correo electrónico de la oficina judicial de Medellín como consta en el respectivo recibido emitido por el señor Andrés Felipe Corrales, asistente administrativo en virtud del decreto de aislamiento por COVID 19». 2.5. Agregó que, a la fecha de la presentación de esta súplica, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, desconociéndose que « el derecho de petición persigue la información sobre la impugnación de una acción de tutela la cual nunca fue remitida al superior competente » para realizar el trámite respectivo.
3. Pidió, según lo relatado, se ordene al Juzgado querellado proceda a resolver de fondo el derecho deRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01 3 petición presentado, y remita la acción de tutela radicada
querellado proceda a resolver de fondo el derecho deRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01 3 petición presentado, y remita la acción de tutela radicada con el Nro. 05001340300120200000100 al « superior inmediato con el fin de que sea este quien emita un fallo definitivo» en el asunto.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín manifestó que, al revisar los sistemas de radicación no se evidenció que la tuitiva hubiese ingresado al despacho, como lo afirma el soporte de acta individual de reporte que aportó el accionante.
2. Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de
2012.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital consideró que, en esta salvaguarda se configuró un hecho superado, toda vez que, ya fue otorgada respuesta efectiva al derecho de petición formulado por el actor.
4. La Oficina Judicial exigió su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del gestor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01
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salvaguarda, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del gestor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01
4 El Tribunal Constitucional denegó el amparo, al estimar que « no es posible tutelar los derechos fundamentales aducidos por el actor en esta oportunidad, debido a que no se entiende vulnerado el derecho de petición cuando se solicita se adelante un trámite judicial, como en este caso, el de la impugnación presentada, lo que procedería sería la vulneración al debido proceso, el cual tampoco se vería conculcado, pues como lo acreditó el Juez de instancia (i) resolvi en su debida oportunidad lo atinente a laó́ impugnación de la tutela referida dentro del término; y (ii) si bien no se dio dentro del término respuesta al derecho de petición se acreditó que el mismo se satisfizo mediante envío que se realizara el 10 de julio de 2020 vía correo electrónico al email indicado por el propio actor y del cual se aportó la constancia de entrega al destinatario».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impetro el accionante, justificando que « si alguien erró en la tramitación de [su] recurso de impugnación fue dicho funcionario al no darle trámite pertinente y posterior yerro del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín, al negar[le] el mismo y más aún al no notificar[le] dicho fallo pues
Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín, al negar[le] el mismo y más aún al no notificar[le] dicho fallo pues manifiesta que [le] realizó una llamada telefónica el día 07 de febrero de 2020, hecho este que no sucedió y como ha quedado decantado no es una llamada telefónica la manera de efectuar las notificaciones de tutela, motivo por el cual [se] vio en la obligación de enviar derecho de petición el cual igualmente fue vulnerado, dando con ello la situación que hoy nos embarga». Agregó que « el Honorable magistrado no vio conculcado su derecho de petición ya que no existió tal vulneración, pero a [su] parecer este si se vio vulnerado, no obstante el [Juzgado accionado] una vez impetrada esta acción de tutela, da respuesta a [su] derecho de petición argumentando como excusa para su cumplimiento la situación actual del país por covid 19, lo cual no es de recibo por cuanto tuvo la oportunidad y tiempo suficiente para cumplir con suRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01 5 obligación legal y constitucional… de lo que se podría predicar es de un hecho superado, que no significa que no haya sido vulnerado, sino resarcido con la respuesta misma». Por lo anterior, solicitó i) se declare hecho superado «la vulneración del derecho de petición ». ii) se revoque el fallo en cuanto a la afectación al debido proceso, contradicción y defensa en virtud de la impugnación presentada. iii) que en la súplica cuestionada se emita un fallo por el superior
cuanto a la afectación al debido proceso, contradicción y defensa en virtud de la impugnación presentada. iii) que en la súplica cuestionada se emita un fallo por el superior jerárquico correspondiente.
V. CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades. Y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 201301073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00. Sin embargo, es importante recordar que cuando estas solicitudes sean dirigidas a autoridades judiciales, esta Corporación ha reiterado su improcedencia «en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsosRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01 6 procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio…» (Rad. 2020-084-01, de 26 may. de 2020).
6 procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio…» (Rad. 2020-084-01, de 26 may. de 2020). Por consiguiente « cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva » (STC134122019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02). Tocante con esta temática esta Corte ha señalado que «(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. […] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el
[…] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (STC 11135 de 2015). Siguiendo esa línea, en reciente jurisprudencia, sostuvo que: «No obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la “petición”Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01 7 ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos tanto las “solicitudes” como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comentario prescribe la Ley 1755 de 2015 ». (CSJ, STC7395 de 2018. Rad. 2017-01337 01).
2. En el caso sub examine, el promotor cuestiona que a la fecha de interposición de este amparo el Juzgado accionado no haya dado respuesta al «derecho de petición» que
de 2018. Rad. 2017-01337 01).
2. En el caso sub examine, el promotor cuestiona que a la fecha de interposición de este amparo el Juzgado accionado no haya dado respuesta al «derecho de petición» que presentó el 12 de mayo de 2020, en el cual solicitó se le informara «la decisión adoptada por [el] despacho con respecto a la impugnación [presentada]… los motivos de hecho y derecho (en el caso de haber emitido pronunciamiento con respecto a la impugnación), por el cual nunca [fue] informado de su decisión… los motivos de hecho y derecho por el cual…, no se ha emitido un pronunciamiento con respecto a la impugnación…».
3. En ese orden de ideas, y conforme lo expuesto, se advierte que la decisión de primer grado ha de ser confirmada, puesto que la solicitud enunciada por el signatario se refiere a cuestiones de carácter jurisdiccional, de lo cual emerge la ausencia del quebranto de la garantía de petición, sino al debido proceso, el cual tampoco se ve afectado, como pasa a explicarse.
En el sublite, se observa que, el querellante presentó impugnación frente a la sentencia proferida por enjuiciador encartado el 29 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por aquel contra Colpensiones. Sin embargo, tal como lo sostuvo el accionante en su «derecho de petición», dicho escrito « por error de [su] esposa » fue radicado ante una oficina judicial diferente, no obstante, el mismo fue entregado al Operador Judicial acusado y, este
petición», dicho escrito « por error de [su] esposa » fue radicado ante una oficina judicial diferente, no obstante, el mismo fue entregado al Operador Judicial acusado y, este mediante auto de 6 de febrero del presente año negó laRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01 8 opugnación por extemporánea, determinación que fue notificada al promotor vía telefónica 1, el 7 de febrero de la anualidad que avanza. Aunado a lo precedente, se evidencia que, mediante proveído de 9 de junio de 2020, la célula judicial recriminada resolvió el pedimento relativo al trámite impartido a la « impugnación», manifestando que « …ésta fue resuelta formalmente como consta en el expediente remitido a la Corte Constitucional en la fecha antes indicada, y as mismo se dejóí́ constancia por el empleado de la oficina de apoyo encargado de las notificaciones que el auto de fecha 6 de febrero de 2020, mediante el cual se le negó la impugnación le fue notificado a usted mediante llamada telefónica el día 7 de febrero de 2020, según se hizo constar por un empleado de la oficina »2. Decisión que le fue puesta en conocimiento del tutelante, a través de correo electrónico por él suministrado, el 10 de julio de 20203. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración alegada, pues, en la actualidad, ya fue enterado en debida
por él suministrado, el 10 de julio de 20203. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración alegada, pues, en la actualidad, ya fue enterado en debida forma de la resolución impartida a su escrito de impugnación, sin que sea procedente como aquel lo pretende que se imponga por esta vía al juez acusado habilite un trámite impugnatorio que le resultó fallido, descartándose de plano la afectación de sus garantías fundamentales.
4. De conformidad con lo discurrido, se desprende la ratificación del fallo objeto de reclamo. 1 Constancia de llamada, expedida por funcionario de la Oficina Judicial. 2 Respuesta derecho de petición (7. Memorial del 13 de julio de 2020 – expediente virtual). 3 Notificación de envío y entrega al correo electrónico indicado por el actor, de respuesta del derecho de petición presentado, (7. Memorial del 13 de julio de 2020, notificación de envío expediente virtual).Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00208-01
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